Auto Supremo AS/0254/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2022-RRC

Fecha: 21-Abr-2022

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 581/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en indebida fundamentación y falta de congruencia por violación al debido proceso y a la defensa al prever la prosecución del juicio oral en rebeldía del procesado, incumpliendo lo previsto por los arts. 91 y 344 Bis. del CPP y 8.2 incs. d) y e) de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Análisis del caso en concreto.

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada incurrió en indebida fundamentación y falta de congruencia, acusando la violación del debido proceso y a la defensa al prever la prosecución del juicio oral en rebeldía del procesado, incumpliendo lo previsto por los arts. 91 y 344 Bis. del CPP y art. 8.2 incs. d) y e) de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

El recurrente en la fase recursiva de apelación restringida advirtió que la imputación realizó la calificación por Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, conteniendo claramente el domicilio del imputado y pese a ello no fue notificado personalmente, por cuanto la acusación incorpora el delito de Uso Indebido de Influencias en forma posterior sin ampliar la imputación, error que fue admitido en audiencia conclusiva en la que no se asumió defensa, emitiendo condena por el referido ilícito, sin considerar que la Ley 004, modificó el art. 90 del CPP, que determina al sujeto activo propio al servidor público y que al momento del hecho el imputado no ejercía ninguna función pública, por lo que correspondía suspender la audiencia del proceso por el forzamiento a la subsunción y la concurrencia de la rebeldía, teniendo en cuenta que los arts. 91 Bis. y 344 del CPP, vulneran el debido proceso al prever el juicio en rebeldía, dando lugar a la indefensión, por lo que no es posible asumir defensa material ni técnica, por la ausencia y la falta de comunicación de la acusación al declarado rebelde, de conformidad al art. 8.2 incs. d) y e) de la CADH.

En mérito a la denuncia que antecede, el Tribunal de alzada advirtió que toda nulidad de obrados debe ser planteado en su debida oportunidad y ante la autoridad que vulneró el derecho a la defensa, debiendo fundamentarse en función a los requisitos y los principios de taxatividad, legalidad, trascendencia o daño, convalidación de los actos entre otros, cuando se menciona que no se notificó en forma personal con la imputación y acusación formal, por lo que debió señalarse cuál es su domicilio real en el que debieron cumplirse las diligencias, extremo que no fue justificado por el apelante, teniendo además que, el titular de la acción penal es el Ministerio Público y cuando una persona es declarada rebelde, necesariamente es pública en un medio de circulación nacional, para que el rebelde comparezca en juicio haciendo prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados, siendo de conocimiento de los sujetos procesales que el proceso avanza bajo los principios de preclusión y oportunidad, si el procesado no se apersonó ante el Tribunal no es responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, tampoco se mencionó que el procesado no tenga conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal evidencia que el reclamo de casación no tiene mérito y menos existe la afectación al debido proceso o a la defensa, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio aperturó el proceso mediante Resolución Nº 042/2017 de 28 de marzo, contra Benigno Guido Guardia Flores, por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias; asimismo, el acusado al haber sido legalmente notificado mediante Resolución Nº 91/2017 de 25 de mayo, fue declarado rebelde, nombrando abogado de oficio y que acreditó no tener presente excepciones y menos incidentes, situación que evidencia que la parte recurrente tuvo la oportunidad de cuestionar las resoluciones emitidas, tal cual describe el Tribunal de alzada líneas arriba y que no fueron reclamadas en su oportunidad conforme los principios de taxatividad, legalidad, trascendencia o daño, actos que fueron convalidados y ante la puesta en vigencia en medios de circulación nacional, el recurrente no compareció a efectos de asumir defensa a sabiendas del proceso por medio de su defensor de oficio, conforme a la Resolución Nº 91/2017, por lo que el Tribunal de alzada emitió su fallo en base a los antecedentes de la causa sin rebasar el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto no existe la afectación a lo previsto por los arts. 91 y 344 Bis. del CPP y art. 8.2 incs. d) y e) de la CADH, entendiendo que la parte recurrente no puede refutar en esta instancia la vehemencia y la formalidad en cómo se llevó adelante el juicio oral, habiendo otorgado el Órgano Judicial todos los medios necesarios para que comparezca a estrados judiciales y asuma defensa de conformidad a los derechos al debido proceso y a la defensa, que fueron cuestionados por el recurrente; además, de contar con un abogado defensor de oficio; en ese sentido, al evidenciar que no existe falta de fundamentación o motivación en el Auto de Vista impugnado el recurso de casación deviene en infundado.