Auto Supremo AS/0263/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2022-RRC

Fecha: 21-Abr-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1

(Cuestión introductoria)

IV.1.1 El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos, la sostenibilidad en los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluirlo en las reglas de la sintaxis. En todo caso, se trata de hallar un punto intermedio en el que, a partir del lenguaje, la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de Jueces y Tribunales adquiera estabilidad y permanencia, así como los argumentos de las partes llevadas a tribunales posean claridad expositiva y apego a la forma procesal, así pues, el resultado final generará la sensación de haberse impartido justicia. En ese sentido, el derecho y el lenguaje, hallan coincidencia en el fundamento, el argumento, lugar superando cuestiones lingüísticas constituye una herramienta de comunicación entre las partes en un proceso.

Ya en materia, el art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las peticiones que las partes opongan, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio para el abuso de derecho. Desde el punto de vista de esta Sala, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales halla legitimidad en la probabilidad de error y la posibilidad cierta de reparación, y no, de otra forma. Por consiguiente, impugnar no se trata de cuestionar la labor de Tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la parte recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, sino en todo caso tener presente que el recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.

IV.1.2 Según el art. 180 parág. II Constitucional, el Estado garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales; para el caso del proceso penal, aquel derecho es regulado en la forma por los arts. 407 y 408 del CPP, que precisan

“El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.

Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.”

Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.

No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.

Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

IV.1.3 Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

IV.1.4 En suma, los primeros apuntes orientados a definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en cada tipo de género en primer término y conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole.

No obstante, existe sí un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (*)

fundamentación normativa y (*) fundamentación fáctica.

En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.

En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en memorial de recurso pertinente.

Por otro lado, cuando las partes optan como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere que formule con aceptable claridad y precisión las razones por las que considera su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “[el fallo] no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación [en el fallo] no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que debe especificarse en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidad en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.

Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

IV.2

(primer motivo de casación)

IV.2.1 Señala el recurrente que, el Auto de Vista 11/2021, no respondió de forma completa y razonable el reclamo sobre defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, sobre la documental MP4, que a decir del recurrente sustenta la sentencia condenatoria impuesta en su contra, cuestión sobre la que en casación se reclama que “el Tribunal ad quem omitió el deber de brindar una respuesta motivada y congruente a los aspectos denunciados [que] quedaron sin respuesta alguna…” (sic).

En tal sentido el Tribunal de apelación se pronunció en los siguientes términos:

“…si bien la incorporación y judicialización de toda la prueba debe observar las formas establecidas por la norma procesal penal; es necesario determinar si la valoración de una prueba que no observe la forma, afecta o es primordial en la decisión final; más cuando se constata la verdad histérica de los hechos por la integralidad de las pruebas que pasaron a formar parte de la comunidad de prueba…

(…)

…una forma de protección a una víctima de agresión sexual, es disminuir la revictimización que se constituye en el conjunto de acciones u omisiones que generan en la victima un recuerdo…altamente ofensivo para la persona…

En ese contexto la introducción de la prueba cuya…judicialización se cuestiona, conforme lo ha sustentado el Tribunal ad quo, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos internacionales [y el] Art. 60 de la CPE…es deber de la autoridad judicial velar por la especial protección de la que gozan los niños y niñas victimas de agresión sexual, evitando en sus acciones la re victimización a través de dos o más entrevistas innecesarias o impertinentes, conforme lo ha señalado el Tribunal ad quo a momento de declarar sin lugar la exclusión probatoria de la declaración informativa de la víctima MP4, en ese sentido queda claramente establecido que no se ha vulnerado derecho alguno por parte del tribunal, ya que ha obrado en el marco de instrumentos internacionales, CPE y normas de protección…” (sic)

Así pues, según los antecedentes base del reclamo en apelación restringida, si bien se invocó como norma habilitante el art. 370 núm. 4) del CPP, no es menos cierto que objetivamente el recurrente promovió impugnación contra el Auto interlocutorio 231/2017 de 29 de junio, pronunciado en juicio oral por el Tribunal de origen, aspecto no menor, al tener presente que toda cuestión incidental por imperio de la norma no puede ser revisada en fases ulteriores a apelación, como ocurre al presente.

No obstante, incluso de suponerse que el criterio impugnatorio haya prescindido de apelar incidentalmente la introducción de una u otra prueba, es de relieve señalar que la totalidad de alegatos del recurrente únicamente se basan en cuestionar la introducción de la prueba MP4 al debate, por el lato incumplimiento de una serie de normativa que, en su criterio, bien debía ser tomada en cuenta, bien fue infringida, pero siguiendo el hilo conductor de cuestionar su admisibilidad.

La Ley boliviana, posee un criterio amplio en torno a la producción de prueba dentro el proceso, los arts. 171 y ss. del CPP, de manera abierta señalan que únicamente serán tomados en cuenta como medio de prueba elementos lícitos de convicción, entendiéndose por ilicitud, según el 167 de la misma norma, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y ese Código; en cualquier caso, la relación de las normas señaladas, dan cuenta no del contenido o peso probatorio de cualesquier prueba, sino de los atributos que de su forma pueda derivarse licitud o ilicitud, y es justamente este ciclo de normas las que dan noticia sobre el trámite a ser seguido en la práctica. Aquel trámite, se intuye siempre teniendo en cuenta que no se tratan de cuestiones centrales del caso, sino de aspectos transversales que bien pueden afectar el fondo, empero no tienen relación histórica con él, siendo que por esa situación todo debate o controversia en relación a la licitud o ilicitud de los medios de prueba, tienen forma de una cuestión incidental. En tal sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema como de este propio Tribunal, fue explícita como coherente, al precisar que sobre esas cuestiones procesales, la norma no previó competencia en casación. En tal orden, la tradición forense, ha hecho constante que los reclamos sobre introducción de prueba en juicio oral, sean efectuados por las partes a través del nominado ‘incidente de exclusión probatoria’, tal cual como sucedió en autos, a través de la formulación de aquel mecanismo y la producción del Auto Interlocutorio 127/2018, por parte del Tribunal de origen y que también constituyó materia prima para el posterior pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado en casación, como se advierte de su apartado III.1.

Considera la Sala, que ni siquiera en el alcance del art. 44 del CPP, puede en casación, conocerse, tramitarse y resolverse una impugnación contra un Auto Interlocutorio, menos aun cuando se trate de una cuestión transversal al objeto del proceso, como es el caso del reclamo de introducción de la MP4, pues su trámite ya fue dispuesto, contendido y absuelto conforme a norma, agotando las posibilidades de impugnación, generando un estado procesal que no tiene instrumento legal de impugnación allende los tribunales de apelación.

En ese orden de ideas, también el art. 44 del CPP, es claro al señalar la competencia penal de los jueces y tribunales como improrrogable, criterio que apoyado en las competencias que la Ley del Órgano Judicial, otorga a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco deja espacio abierto a lo pretendido por el recurrente en torno a cuestionar en casación el debate sobre la admisibilidad de una prueba en el seno del juicio oral. Si bien la norma en referencia brinda competencia accidental para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, ello no podría entenderse, como razón suficiente que derive en la suficiencia procesal que un medio de impugnación requiere. Igual así, queda documentado que los Tribunales inferiores justificaron coherentemente la licitud, pertinencia, utilidad e introducción de la codificada MP4, suponiéndose una respuesta motivada.

Por tales razones, un pronunciamiento de fondo como pretende el recurrente, vinculando a temas de motivación de las resoluciones con cuestiones de formales de un medio o elemento de prueba introducido a juicio oral, son cosas sobre las que esta Sala se ve impedida de emitir criterio, por las cuestiones estrictamente competenciales arribada anotadas.

IV.2.2 En apelación restringida el señor Benito López, denunció como agravio el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que adujo que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba. Cuestionó varios aspectos que a su juicio no eran existentes o bien no poseyeron respaldo probatorio; con el alegato medular de que la condena se fundaba casi de modo exclusivo en la declaración de la víctima, determinando hechos de su contenido pese a que otras pruebas generarían contradicción o sencillamente la desmintiera; en aquel momento procesal expuso:

La afirmación en torno al lugar en el que víctima y acusado pernoctaban extraídos de la codificada MP4, era contradictoria a la demás prueba introducida a juicio oral…consistente en los planos y fotografías…(PD11) [que informaban] que se trataría de un solo ambiente…reducido…saturado de estanterías donde…no existen o camas en la tienda ni acceso a otro ambiente donde permita pernoctar a dos personas en las condiciones que indica la MP4…extremo que fue consultado al asignado al caso…quien…refiere que durante la investigación ha podido determinar que en el lugar no había camas… información…reiterada…por los testigos EAM que es el propietario del inmueble…quien además fue categórico al indicar que nadie dormía en la tienda…

…lo propio han indicado los testigos HIB, GT, CLC, MF, WNB, etc., que además de dejar sentada la inexistencia de camas en el lugar, fueron categóricos al indicar que nadie pernoctaba en la tienda…

… el testimonio de…CM que afirmó haber sido contratado por el dueño del negocio…para realizar varias carreras y entre ellas era de llevar al menor Juan Martínez desde el taller…a su casa …pese a la contundencia de esta prueba que nos permitió afirmar que en el lugar no había camas y nadie pernoctaba en la tienda, el tribunal de manera irresponsable funda la condena afirmando lo contrario…

…de esta manera un hecho no acreditado como dar a entender que el hecho se hubiera suscitado en unos sofás de color negro cuando este hecho no está contenido ni siquiera en la…MP4” (sic)

…denuncio que el tribunal se sustenta en un hecho no acreditado como es la idiosincrasia del adolescente JM, que constituye una mera especulación que no tiene respaldo probatorio alguno, tomando en cuenta que no ha comparecido al juicio oral habiendo sido retirado por el Ministerio Publico, por lo que mal puede especular el tribunal acerca de que cree el menor que es una cama cuando nunca se le ha preguntado al mismo que entiende o a que se refiere cuando dice “camas separadas” …

no [fue] demostrado en el juicio oral, que JM tenga [rasgos que se relacionen con el significado gramatical de idiosincrasia] que el concepto de “cama” sea equivalente a un sofá y menos que pertenezca a una colectividad que tenga ese concepto, como un rasgo distintivo [la Sentencia] se ha acogido esta idea de la idiosincrasia que configura un acto especulativo carente de todo respaldo probatorio…el tribunal asoció el significado de idiosincrasia con la calidad de idiota que de acuerdo al diccionario se entiende de la siguiente manera: “idiotez o idiocia en términos médicos, equivalente al retraso mental profundo, una enfermedad mental que consiste en la ausencia casi total en una persona de facultades psíquicas o intelectuales” cuando asumen que se trata de un menor de “escasa educación” y por ende carente de suficiente capacidad para distinguir lo que es una cama de un sofá, silla, sillón, etc., cuando es un concepto que cualquier persona de 13 años independientemente de su grado de educación, estrato social, tiene la suficiente capacidad para identificar [esas diferencias]” (sic)

…la condena [se funda] indicando que el menor…hubiera sido contratado por mi persona para trabajar en mi tienda de venta de cds…y que éste se encontraba bajo mi dependencia y cuidado, hecho inexistente que ademásen el juicio oral se ha demostrado…que el negocio de venta de cds es de propiedad de mi hermano…y de su pareja…demostrado también con la prueba D13 consistente en la denuncia por robo a dicha tienda en el año 2013…

Por las declaraciones de EAM…CM…MF, CC, EV; se extractó que el negocio de ventas de CDs’ no era de propiedad del encausado, siendo por ello que la relación de dependencia laboral no le es atribuible, “…consta en el Informe Social Pericial MP13…que en sus conclusiones…ha podido determinar que el peritado JM, trabajaba para IB, indicando que…comenzó a trabajar con el Sr. IB, no con Waldo Benito, como mal afirma el tribunal…” (sic)

Otro hecho no demostrado es… que en el inmueble de la calle Ingavi había otros inquilinos que hubieran presenciado la supuesta agresión sexual como indica la sentencia [basada] en la MP4… hecho que es falso, conforme se pudo acreditar…por el asignado al caso…que indicó que…pudo constatar que…nunca hubo ninguna inquilina…ratificado en el juicio oral…por el propietario del inmueble…” (sic)

Se denunció como hecho inexistente que el encausado “…tenía un con la cara cortada y que le inspiraba miedo a la supuesta víctima…sin que exista en la redacción de la sentencia, un solo elemento de prueba que demuestre la existencia de esta persona…

Sobre tal dato afirmó la presencia de “contradicción con lo afirmado por…Informe Social Pericial MP13 concluye que la causa para que el adolescente callara las supuestas agresiones por más de 2 años, era por miedo a perder su fuente laboral…” (sic)

Otro de los hechos inexistentes y no acreditados fue reclamado en sentido que el acusado “…hubiera invitado a la supuesta víctima una coca cola mesclada con una sustancia que le ha ocasionado estado de inconsciencia, cuando este hecho no está incluido en la acusación y por ende no fue objeto de demostración ni debate en el juicio oral apareciendo como un aporte del tribunal a quo en la sentencia donde recién tomo conocimiento de esta versión…tomando en cuenta que ni siquiera la prueba capital MP4…hace referencia a la existencia de dicha sustancia…

…respecto al “estado de inconciencia” de la supuesta víctima [no existe] prueba alguna al respecto…”

…el tribunal afirma como probado…la premeditación de contratar un niño y asegurarse que este sea totalmente indefenso y vulnerable’ hecho que además de no estar contemplado en la acusación, no fue debatido y menos probado en el juicio oral…” (sic)

Aquellas alegaciones [de las que se reitera fueron inmersas dentro del marco del art. 370 núm. 6) del CPP] fueron atendidas por el Tribunal de apelación en los siguientes términos:

“…de la lectura de la sentencia se puede identificar…que el Tribunal ad quo realizó un análisis valorativo de toda la prueba producida en el juicio en su conjunto, estableciendo sus conclusiones en las que se denota que se compulsa unos elementos probatorios con otros, determinándose la valoración que le asigna a cada uno de los elementos de prueba….

En cuanto a la denuncia que la sentencia se basa en hechos inexistentes, que los hechos se hubieran suscitado donde dormía la víctima y el acusado en camas separadas; que nunca se habría probado la existencia de camas en la tienda….de la revisión de la sentencia se puede evidenciar que la codificada MP14 y el testigo autor de la primera, refiere que en el lugar no había camas, pero debe dejarse en claro que el asignado al caso toma conocimiento del hecho a partir de la denuncia realizada el año 2016 luego de haber transcurrido más de dos años de suscitarse el hecho, este aspecto no resta credibilidad a la declaración del menor tomando en cuenta su idiosincrasia ya que se trata de un niño con escasa educación escolar, quien ha empezado a tener una actividad laboral desde los 7 años, llegando a generar convicción en el tribunal que en su declaración informativa al referirse al término “cama” lo hace indicando el lugar donde pernoctaba y no así al concepto mismo de la palabra cama que comúnmente se utiliza, aspecto que también esta corroborado por la prueba de descargo codificada como D117 y D13…y la prueba material consistente en un video de la tienda…en el cual se puede apreciar que hay 2 sofás de cuero de color negro”…

…en cuanto al hecho que la víctima hubiera sido contratad[a] por el acusado para trabajar en su tienda de venta de cds…el Tribunal ad quo señala que “...la entrevista informativa prestada por el menor…indica que los hechos han transcurrido en la gestión 2013 cuando tenía 11 años de edad, aspecto ratificado por los testimonios de su progenitora…y la testigo de descargo VA quienes de forma coincidente refieren que una vez cumplido los 11 años el menor comenzó a trabajar en la tienda de WB…

…Con relación al hecho que en la calle Ingavi había otros inquilinos que hubieran presenciado la supuesta agresión sexual…este hecho quedo desvirtuado en consecuencia a lo manifestado a través del informe policial signado como D14 en el que el asignado al caso Richard Navarro en sentido que no había inquilinos; en cuanto al hecho que el acusado tenía un amigo con la cara cortada y que le inspiraba miedo a la supuesta víctima, que el acusado le hubiera invitado a la Supuesta víctima una coca cola mezclada con una sustancia que le ha ocasionado estado de inconsciencia; la premeditación con la que hubiera actuado el acusado, en cuantos a estos hechos el Tribunal ad quo señala “... considerando que el consentimiento que pudiera legarse se encuentra afectado de nulidad porque la víctima no ha alcanzado a desarrollar una madurez psíquica, ni fisiológica para determinar su actividad sexual, por ello se protege su “indemnidad” sexual. Que en presente caso ya se ha probado que la víctima ha momento del hecho contaba con 11 años de edad, y que el acusado aprovechando que el niño se encontraba bayo su dependencia toda vez que ha sido contratado por este para trabajar en la tienda de venta de CDs…aprovechando que se encontraban solos le dio a beber un vaso de coca cola con alguna sustancia que ocasionó que el menor se sienta cansado y se duerma, para proceder a accederlo sexualmente...”; verificándose que no es…evidente que el Tribunal ad quo haya basado la sentencia en hechos inexistentes, puesto que todos los hechos denunciados por recurrente se encuentran demostrados conforme refiere el Tribunal ad quo, en base a los cuales adquiera la certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad del encartado…” (sic)

Pues bien, existe en el recurso de casación materia de autos una constante inherente al reclamo focal contra el AV 11/2021-SP1, acusándolo de falto de fundamento, de que éste fuera poco claro, esquivo en respuesta, o en definitiva abiertamente omisivo, a tiempo de tratar y abordar el recurso de apelación restringida. La sucesión de argumentos, son básicamente encuadrables todos dentro de tal género; por lo cual, la Sala considera que antes de realizar una revisión cartográfica de contenidos en los documentos de referencia (memorial de apelación restringida y AV 11/2021-SP1), para identificar si a un párrafo del recurso le es correspondiente una sección en el AV 11/2021-SP-1, conviene al caso estimar el escenario jurídico procesal, en el que la denuncia de falta de fundamentación se hubiera suscitado.

En ese estado de las cosas, es probable que los alegatos del recurrente en apelación restringida fueran pensados, como factores desestabilizantes del razonamiento de la Sentencia, en sentido de socavar las bases sobre las que la condena haya sido fundada; empero, vistos ya en terreno de impugnaciones las cosas tienden a variar. Si se tiene como punto de partida que el significado de la palabra argumentación es ‘la acción de argumentar’, y, argumentar significa, aducir, alegar, poner argumentos, y, argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’, se entiende que a efectos de impugnación, en contrario, deberán cuestionarse argumentadamente los errores que se considere el fallo que se impugna posea, la falsedad de sus premisas y la -eventual- inconsistencia o no correspondencia de su decisorio, situación que no ocurrió en autos ya que el contenido del escrito de apelación restringida ni atacó las bases fundacionales de la Sentencia, como tampoco se plantearon circunstancias que por natural trascendencia hagan suponer que la determinación de los hechos pueda modificarse.

También fueron ausentes argumentos que, lejos de debilitar o mermar el razonamiento realizado por la autoridad judicial de mérito, ya sea en la elección y valoración de la prueba; la determinación y fijación de los hechos; pretendieron generar paralelismos narrativos; así también, cuestiones como la ponderación de las condiciones de antijuridicidad y culpabilidad, no fueron objeto de crítica o censura en apelación restringida; aspecto, que se trata de un hecho de contexto en la lectura del AV 11/2021-SP1.

El proceso de impugnación tiene para sí la revisión por un tercero de un agravio producido por una decisión. Por el art. 167 del CPP, la legitimación impugnaticia se enfoca en el agravio, y éste se genera únicamente en un fallo judicial, más precisamente en el momento exacto de su decisión final, lo que significa que, lo que se impugna es pues el contenido de un documento que generó un acto jurídico, no siendo apelación restringida, escenario para un debate paralelo sobre cuestiones ajenas a la sentencia o el proceso de su construcción, más cuando por el art. 370 del CPP, la posibilidad de censura es limitada. En tal entendido, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala halla convicción de la fundamentación suficiente y sólida del AV 11/2021-SP1, en relación a los aspectos reclamados en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, pues:

El caso en torno al reclamo del valor, significado, adjetivo o tono utilizado en el término idiosincrasia, por ejemplo, el alegato estuvo enfocado en procurar la variabilidad de describir una condición particular de un sujeto a partir de un adjetivo utilizado, cuando en todo caso, lejos del significante brindado a la palabra en particular, el apartado en el cual se encuentra denota la descripción de una cuestión de vulnerabilidad por cuestión de edad, situación económica, e incluso insuficiencias formativas, esencialmente forjada por aquellos factores, y de ninguna manera demarcar una condición exótica, folklórica o de deficiencia desde un plano peyorativo, ámbito desde el cual resulta totalmente razonable, por la lucidez de este pasaje en la Sentencia, únicamente hacerle paráfrasis para hacer respuesta, como en efecto sucedió. En este particular, considera la Sala, que si bien el segundo periodo del art. 124 del CPP, ordena que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, no prohíbe el tipo un tipo de fundamentación per relationem, claro dentro de las particularidades y exigencias específicas que cada caso requiera.

Similar situación ocurre con el resto de los aspectos extrañados como inexistentes o no acreditados, es más, fue persistente en el recurso de apelación restringida, como la idea de camas o sofás, la dependencia laboral de la víctima, que se tratan de circunstancias transversales al objeto del proceso, cuya narración teniendo en cuenta las particularidades del caso, por factores naturales de temporalidad (en el caso del relato de los muebles) o bien particularidades específicas, la existencia de inquilinos, la rutina de transporte de la víctima, la existencia de una tercera persona con cicatrices en el rostro como factor limitante a la denuncia de los hechos por parte de la víctima. Así también, fueron señaladas como cuestiones inexistentes, en el lugar de los hechos habitasen otras personas que hubieran sido testigos directos, asunto que a más de no ser elemento fundante de la decisión de origen, sirvió de plataforma para de manera indirecta cuestionar la versión de la víctima (MP4), calificando tal circunstancia, como un hecho inexistente; similar, a lo ocurrido con la afirmación que la Sentencia tomó como causa justificante a la versión de la víctima la existencia de un sujeto con cicatrices en el rostro; o lo señalado sobre la utilización de un agente somnífero que no hubiera sido acreditado por medio alguno.

En todo caso, si se tiene presente que, en un plano –precariamente- semántico, un recurso de impugnación, en especial aquellos basados en el art. 370 núm. 6) del CPP, procura demostrar la falsedad o invalidez de la argumentación de una Sentencia, ya sea por infracción a la norma adjetiva o sustantiva, se asume que el objeto de reclamo si bien puede ser eventualmente sustentado por un punto de vista propio; es sobre todo, un documento, un texto, la Sentencia, la cual debe ser cuestionada al poseer el método de razonamiento en torno a la fijación de los hechos, los procesamientos de la prueba y el camino hermeneútico de su valoración, así como, los fundamentos que sostienen su análisis de antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, últimos tres aspectos estricta y excluyentemente reservados al Derecho.

Así pues, si el factor de reclamo tiene tendencia negatoria, esto es oponerse a lo señalado en sentencia, con el solo fundamento de la oposición, no podría suponer en gran esfuerzo para los de alzada, en iguales condiciones negar aquella postura apoyándose per relationem en fragmentos de la Sentencia; lo contrario significaría que el Tribunal de apelación incurriría en modulación e interpretación de lo que el apelante quiso decir.

La totalidad de hechos, más bien circunstancias, señaladas en apelación restringida como no acreditados o inexistentes, fueron absueltos por la Sala Penal Primera de Tarija, en su integral sustancialidad, siendo que en lo demás, como es el caso de la exigencia puesta como no atendida en el recurso de casación se tratan de aspectos accesorios a lo principal, cuya respuesta puede fácilmente derivarse del tema principal, que en este caso tuvo que ver con la norma invocada, art. 370 núm. 6) del CPP, que estima como defecto el que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, lo que apunta a los fundamentos de la absolución o condena y no otro tipo de aspectos que si bien pueden estar presentes no generan o no son base de un efecto jurídico penal.

El AV 11/2021-SP1, consideró que la Sentencia no incurrió en aquel defecto, al constatar que las razones que fundaron la condena, esto es la presencia de los elementos constitutivos del tipo y las agravantes, tenían origen en medios probatorios valorados integralmente que corroboraron la enunciación fáctica de la acusación no pudiendo decirse de ellos ser inexistentes o no probados, como sugirió el recurso de apelación, no restando otro tipo de opinión.

IV.2.3 Expuso además que, en apelación restringida planteó la presencia del defecto inmerso en el art. 370 núm. 5) del CPP, por considerar que la fundamentación en Sentencia es insuficiente y contradictoria; empero, pese a demostrar de manera precisa la grosera fundamentación de la sentencia al Tribunal de alzada, éste contestó el agravio con una retórica de citas jurisprudenciales sobre la debida fundamentación, para indicar de forma superficial que se encuentra cumplida la fundamentación descriptiva, fáctica o intelectiva y jurídica de la sentencia.

Los puntos de reclamo específico, en casación, sobre los que el recurrente alega no haber merecido ni consideración ni respuesta son:

Las razones que justifiquen darle credibilidad a la MP4, cuando ésta fue producida en desapego a los protocolos para ese tipo de actos.

La aclaración sobre el lugar de trabajo de la víctima, no posee contexto, pues no se dijo hacia quién estaba dirigida como tampoco se señaló en qué condiciones fue realizada.

La Sentencia no explica, la distancia entre agresiones y denuncia, así como en cuanto a la víctima y su decisión de denunciar los hechos, “ese repentino cambio de comportamiento ni menos la causa o detonante para el mismo” (sic)

No se tuvo explicada la ‘extensión’ de alcance del art. 193 de la Ley 548.

Fue omitida valorar prueba que, distinta a la MP4, daba información en torno a las condiciones de dependencia laboral entre la víctima y el señor IB.

Las conclusiones en torno a miedo en la víctima a dar a conocer los supuestos abusos, “porque el acusado tenía un amigo con la cara cortada” (sic), no poseyó respaldo probatorio.

La conclusión sobre la existencia de un testigo ocular de la comisión del delito, como afirma la Sentencia fue desmentida.

La valoración de las deposiciones de cargo (RAM) no tuvo presente que no es razonable que, si la víctima fue vejada por alrededor de quince veces, su familia no haya percibido alguna señal material o física de esas agresiones.

La Sentencia no ‘fundamenta de manera adecuada’ las razones de brindar mayor peso a la opinión de la consultora técnica, que puso en entredicho el informe psicológico de cargo

Con esos antecedentes, señalar que el apartado III.3 del AV 11/2021-SP1, abordó el reclamo vinculado al art. 370 núm. 5) del CPP, en los siguientes términos,

“…una sentencia justa y motivada es la culminación del debido proceso, significa la concreción de todos los principios sustantivos y de todas las garantías procesales en una resolución final, que aspira resolver el problema o conflicto jurídico penal y ser aceptada, o por lo menos entendida por las partes y por la comunidad en general…toda sentencia de tener: a) Un nivel lógico formal, de validez del razonamiento deductivo. b) Un nivel argumentativo, respecto a los hechos y pruebas que corresponden a la controversia, en función a las normas, conceptos e instituciones con los cuales se interpretan y se califican jurídicamente tales hechos y tales pruebas.

El Tribunal Supremo de Justicia…estableció que, la fundamentación de las resoluciones en materia penal [comprenda] varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica…

…cabe señalar que de la revisión de la sentencia se tiene que el Tribunal ad quo ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del acusado, de esta manera ha llegado a asumir una decisión final que se encuentra plasmada en la sentencia.

La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos facticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando porque considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. En el presente caso, en efecto los hechos que quedaron sentados en sentencia, conforme refiere el Tribunal ad quo, fueron demostrados por las pruebas testificales, documentales, periciales y materiales; constituyendo él soporte estructural sobre el que el Tribunal de Sentencia realizó la tarea de subsunción de la conducta denotada por el acusado, para encuadrar al tipo penal…” (sic)

En ese contexto, sobre el significado y alcance del defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, se tiene señalado que su diseño apunta a cuestiones de construcción y solidez de una resolución judicial, no involucrando temas de tinte valorativo probatorio, en todo caso lo que gestiona la idea de fundamentación reglada por el art. 124 del CPP, es proscribir el ejercicio arbitrario de autoridad, se procura de tal manera que los jueces no solo hagan públicas sus decisiones, sino que las hagan de manera razonada y racional por medio de –precisamente- la fundamentación.

En ese sentido, la suficiencia en cuanto a motivación de las resoluciones judiciales obliga a la autoridad emitente brindar ciertos elementos argumentativos mínimos, escribiendo los razonamientos que componen esos elementos de forma explícita en el texto; lo que no implica, a todas luces, que todas y cada una de las premisas y conclusiones de esos razonamientos deban estar explícitas en dicho texto, algunas de ellas bien pueden estar implícitas o sobreentendidas, siendo preciso en esos casos la lectura del contexto de la fundamentación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto.

Los alegatos propuestos por el apelante con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, por el que sindicó a la Sentencia de contener argumentos contradictorios, que básicamente fueron replicados en casación con el aditamento de que el Tribunal de alzada o no se pronunció o lo hizo de manera insuficiente, tienen en común ser referencias a debilitar el contenido de la documental MP4, sobre la que básicamente y en su criterio descansa tanto la enunciación del hecho como la condena, en esa empresa son presentes una serie de circunstancias vinculadas a esa pieza, empero, como se dijo, se tratan de circunstancias no medulares a la determinación de hecho que fundaron la condena, como a la par poseen similitud cuando no igualdad a lo reclamado en torno al defecto de sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP.

Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración.

Con todo, cabe asegurar que no es como sugiere el recurrente, en sentido que los de apelación incurrieron en yerro de fundamentación insuficiente, al guardar silencio sobre tópicos que en su perspectiva eran contradictorios en la Sentencia, al contrario, lo inmerso en el apartado III.3 del AV 11/2021-SP1, dio explícita y amplia respuesta al reclamo, ello claro dentro de las posibilidades que la norma invocada brinda y en correlación a la forma en la que el reclamo fue formulado, más cuando se -reitera- la revisión de una sentencia, inherente a los argumentos que la fundaron, y no en cuestiones que le son adyacentes.

Por ello la respuesta del Tribunal de apelación tachado de omisivo, en consideración de esta Sala es suficiente, pues cuando la norma explica como defecto de sentencia que ésta fuese contradictoria, entendiendo que ese tipo de fallos determinan hechos y aplican (o no) sanciones, se entiende que la contradicción como fuente de nulidad, se enfoca en la validez y corrección de las premisas que condujeran a un resultado, y no sobre aspectos que no incidan en el fondo.

No debe perderse de contexto que la base del sistema de recursos es la Sentencia, tanto a partir de ella se habilita el recurso de apelación restringida, como a su alrededor gira a controversia a proponer, por ello, en este especial caso, la Sala no considera como un caso de incongruencia omisiva que el Tribunal de alzada apoyándose en la paráfrasis de la Sentencia, considere que la base de la condena se fundó en la probanza de los elementos constitutivos del delito a través del desfile probatorio, ya sea desde el punto de vista del hecho acusado, la versión de la víctima, exámenes médicos, testificales, etc., de las que una a una las pruebas fueron ponderadas, adquiriendo significante a tiempo de la fijación de los hechos; y es que, lo que se castigó no tuvo que ver con la relación de dependencia laboral, cuestiones sobre diseño y disposición de muebles, u otro de circunstancia relativa a una sola de las partes del todo, lo que se castigó se trató de un caso de acceso carnal no consentido, sodomita, reiterado en el tiempo y en condiciones de desigualdad etaria.

IV.2.4 En igual sentido, esta vez con relación al reclamo de fase anterior en torno al art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente afirma que existe errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, en cuanto a la concreción del marco penal, como también la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva contenida en el art. 310 inc. d), g) y h) del CP, respecto a la imposición de la agravante de cinco años a la condena por el delito de Violación, arguyendo que el Tribunal del juicio justifica la imposición de la pena máxima, en la gravedad de hecho; sin embargo, se aparta considerablemente del marco legal de los arts. 37 y 38 del CP, que se denunciaron como erróneamente aplicados, por atribuir a su persona hecho ajenos a su conducta, como las características de la víctima; también en apelación se habría cuestionado la apreciación en relación a la personalidad del imputado, la falta de aplicación de las atenuantes del art. 40 del CP y la errónea aplicación de la agravante al delito acusado, puesto que no se demostró que hubiera existido una grave alteración de la conciencia, sino un sueño, que nunca fue su dependiente, pues el negocio de venta de CDs era de su hermano y de su pareja, por quienes fue contrataba la víctima y que en ningún momento se demostró que se sometió a la víctima a condiciones vejatorias y degradantes, aspecto que incluso no se encontraba contenido en la acusación.

En apelación restringida, se planteó que fuera del contexto del art. 13 del CP, la pena impuesta se basó en factores ajenos a su conducta, “como es el hecho que el menor tuviera condiciones desventajosas” (sic), que, “…la fundamentación de la imposición de la pena no se limita a mencionar cuantos años tiene el acusado ni la educación o situación económica con la que se cuenta, sino…deben fundamentar porque consideran que esas características propias del acusado son motivo de imponer mayor o menor reproche penal…estando ausente…la explicación razonada…” (sic)

Respecto a la agravante del inc. d) del art. 310 del CP, expresó que, “…el tribunal a quo asume de manera empírica y equivocada que el sueño es lo mismo que la inconsciencia especulando además que fue resultado de la sustancia…” (sic)

A su turno sobre la aplicación del art. 310 inc. g) del CP, apelación restringida cuestionó que la condena se remitiera al contenido de la MP4, para dar por acreditada una relación de dependencia entre acusado y víctima, cuando la demás prueba dio cuenta que la relación laboral con un tercero.

Sobre la aplicación de la agravante descrita en el art. 370 inc. h) del CP, el acusado expuso que los de sentencia, adoptaron cuestiones no vinculadas con algún supuesto de hecho y no contenidos en acusación, en opinión del recurrente, “de acuerdo a la descripción que hace de esta agravante la acusación fiscal…se entiende que surge esta agravante cuando el autor exhibe la violación que hubiera sido filmada, tiene encerrada a la víctima, introduce objetos que vayan a producir un grave sufrimiento, no habiéndose demostrado ninguna de estas circunstancias…el tribunal a quo recurre de manera ilegal...a utilizar la analogía y la interpretación extensiva desfavorable del contenido de la agravante [afirmando] que considera como condición vejatoria o degradante, el estado de inconsciencia…penalizando dos veces una misma circunstancia” (sic)

En tal contexto, el AV 11/2021-SP1, sostuvo que,

“…en base a los hechos tenidos como probados por el Tribunal ad quo, haciendo un cálculo sobre los meses aproximados señalados por la víctima, como la fecha en que hubieran ocurrido los hechos, se evidencia que la agresión sexual ocurrió en vigencia de la Ley 348. En consecuencia, se verifica que el Tribunal ad quo ha obrado correctamente al aplicar el art. 308 bis y 310 con las modificaciones establecidas en la Ley 348.

Se llegó a establecer más allá de la duda razonable, la existencia del hecho y la responsabilidad del encartado respecto al ilícito acusado, más la existencia de las agravantes conforme a las razones referidas en la sentencia. En tal sentido la valoración efectuada por el ad quo, es coherente…

No se encuentra ninguna causa de justificación, que era imputable, que coincidía la antijuridicidad de su actuar y que tenía la exigibilidad de un comportamiento distinto, por lo que se llega a establecer claramente la aplicación de las agravantes establecidas en el art. 310 inc. d), g) y h); no siendo evidente que no se haya demostrado la concurrencia de las agravantes señaladas…” (sic)

De inicio señalar que las circunstancias agravantes y atenuantes, no son consideradas como factores propios al hecho objeto del proceso, tampoco, a su calificación jurídica realizada en relación a un tipo penal en específico, sino son inherentes a la fijación judicial de la pena, constituyendo indicadores objetivos o subjetivos que ponderan la intensidad del injusto, posibilitando cuantificar la mayor o menor desvaloración de la antijuridicidad del hecho, o, el mayor o menor grado de reproche en la culpabilidad del agente.

En el presente caso, las consideraciones sobre las que el Tribunal de sentencia fundó la condena y los de apelación ejercieron revisión, no se adscribieron a cuestiones ajenas al objeto del proceso, por cuanto la pena focal, fue entendida según el art. 308 bis del CP, es decir, sobre la probanza de los elementos constitutivos de este tipo penal. Así pues, la enunciación del hecho objeto del proceso, aunado a su determinación, constituye un acto unitario, en el cual en efecto fueron presentes circunstancias especiales que a la postre sirvieron de margen para a fijación de la pena, aspectos que, si bien materialmente exigen respaldo probatorio, son cuestiones derivadas no independientes.

En tal sentido, cobra coherencia que el Tribunal de apelación considerase, que los reclamos inherentes a las agravantes generales y las especiales del art. 310 del CP, hayan sido correctamente aplicadas, por cuanto fueron derivadas del hecho principal, de su enunciación de la que en efecto fueron desprendidos los factores agravantes. En tal sentido, lo revisado en apelación, verificó la existencia de razones suficientes y explicativas en torno a la existencia de valores probatorios sobre los que se determinó los hechos y luego, se fijó la pena.

A más de considerar de manera implícita que el régimen penal boliviano no reconoce la sumatoria de agravantes ni la de delitos, es más la redacción del art. 310 del CP, no tiene ni esa lógica ni de su texto puede surgir tal interpretación, ocurriendo que la presencia aislada de un solo factor agravante o la concurrencia de varios no hace diferencia cuantitativa a la hora de imponer una pena.

IV.2.5 Alega que denunció presencia de defecto conforme el art. 370 núm. 11) del CPP, explicando que, a tiempo de pronunciar Sentencia, se introdujeron hechos diferentes a los expuestos en la acusación, con el siguiente detalle:

“…el hecho de que las agresiones sexuales se hubieran producido también en el taller ubicado en el barrio Juan XXIII, cuando este hecho no está en la acusación ni en la versión de la supuesta víctima…

…que [su] persona hubiera obrado con premeditación a momento de contratar a un niño indefenso para asegurar que pueda ser una víctima fácil de las agresiones sexuales…

Que… hubiera explotado laboralmente al menor, pagándole 400 Bs.…además le hubiera privado de su derecho a la educación y de las condiciones necesarias para pernoctar…” (sic)

Sobre el particular, cuestiona la respuesta del Tribunal de apelación refiriendo que “no se reclamaba que la incongruencia versaba sobre el tipo penal de violación, sino que fue claro el recurso al identificar los hechos que no estando en la acusación, sirvieron de sustento para la sentencia…” (sic)

En cotejo de antecedentes sobre lo expuesto en este apartado, se extrae la porción pertinente del AV 11/2021-SP1:

“…de la revisión de la sentencia impugnada se tiene que la misma se basé en el delito por el cual el Ministerio Publico ha presentado el pliego acusatorio, siendo este Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, hechos por los que el Tribunal ad quo ha dictado sentencia condenatoria en contra del encausado. Por lo que a criterio de este Tribunal de Alzada no existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia. Correspondiendo declarar sin lugar el agravio.” (sic).

Ya en materia, a manera de contexto, la Sala considera traer a colación el entendimiento jurisprudencial sobre los alcances del principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP. A través de AS 844/2018-RRC de 17 de septiembre, precisó:

“La Sala considera que la norma orienta al juzgador el respeto del principio de congruencia sobre dos pilares, a saber: congruencia personal que es la coincidencia de persona a quien se acusó y contra quien se dirige la sentencia; y, la congruencia fáctica, que es la homogeneidad entre los hechos propuestos por la acusación, y los que son base de la sentencia.

La congruencia, de tal manera, es la compatibilidad o correspondencia entre el hecho que impulsa el proceso (la existencia de un posible delito) y el resultado de la sentencia (una condena). Es decir: la acusación fija los hechos de los que la autoridad jurisdiccional no puede apartarse, lo contrario implicaría desvirtuar los fines mismos del proceso y el sustrato de la persecución del delito. Por otra parte, la congruencia entre acusación y sentencia no debe ser utilizada como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en su literal extensión, suponerlo atrofiaría la facultad del Órgano Judicial de ejercer la jurisdicción en materia penal…

(…)

El Principio de Congruencia no implica una simple y total identidad del hecho o datos fácticos entre acusación y sentencia, pues ello orillaría al debate contradictorio a la unilateralidad, sin que los demás sujetos procesales puedan generar la evolución dialéctica de la información que reconstruyan la verdad; por ello, no cualquier variación del contenido literal del hecho descrito en la acusación puede conducir a estructurar una desarmonía entre acusación y sentencia. La congruencia a la que hace título el art. 362 del CPP, no debe ser entendida como un mandato de transliteración o reproducción de la relación circunstanciada de hechos que propone la acusación al relato de hechos probados de la sentencia. La homogeneidad exigida por el art. 362 del CPP, es en cuanto al hecho atribuido, no desde una perspectiva estrictamente matemática, sino analizados desde una perspectiva jurídica; por hecho no puede concebirse solamente un concreto cúmulo de acontecimientos o circunstancias (generalmente intitulados como relación circunstanciada del hecho), sino el hecho a fines del examen de congruencia debe ser entendido desde una perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona sus rasgos más distintivos. De tal manera, el pronunciamiento de fondo del juez o tribunal se halla limitado al hecho penalmente relevante propuesto por la acusación y entendido a fines procesales no por fragmentos o circunstancias fácticos accesorios jurídicamente irrelevantes, sino los componentes que tienen, identidad y correspondencia con la norma sustantiva. El hecho será idéntico cuando la porción de actividad que corresponde a los actos de ejecución típicos del delito planteados por la acusación, se recogen en la sentencia, debiéndose tomar en cuenta también si tal correspondencia se encuentra en lo que es la homogeneidad del bien jurídicamente protegido.”

No obstante, la efectivamente breve respuesta del Tribunal de apelación, no deja de ser precisa y correcta. Afirmar que no se advierte variación entre el núcleo de lo acusado y el núcleo de lo condenado, es desde ya una respuesta válida, tanto en derecho como en significado, por cuanto, como señala la jurisprudencia anotada afín a la doctrina compatible a nuestro sistema penal, no toda variación en la narración de lo acusado, compromete incongruencia a fines del art. 362 del CPP, sino aquellas cuestiones que modifiquen los elementos necesarios del tipo penal o bien constituyan circunstancias determinantes que puedan cambiar el rumbo de lo decidido.

Las aseveraciones desplegadas en apelación restringida, procuran establecer un afán de duda, más allá de proponer verdadera contradicción entre premisas como componentes de una inferencia, menos aún se tratan de posibilidades de contradicción que atenten el razonamiento sobre la determinación de los hechos sobre los que la condena fue fundada, sino reitera cuestiones ya dichas, como el caso de la relación de dependencia, el lugar del hecho o supuestos sobre la premeditación, siendo que en los dos primeros fueron aspectos resueltos dentro de otros motivos, así como no se ubican ni precariamente dentro de los alcances del 362 del CPP, y en cuanto al último aspecto, la premeditación, al ser un factor vinculado a las agravantes propias a cada caso, y por señalamiento expreso de la norma, no es -necesariamente- un tema a probar, sino un parámetro sobre el juez determinará la fijación judicial de una pena, no cabiendo pues, opción a tener tal elemento como variado.

IV.2.6 Defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso en su componente al derecho a la defensa, por la negativa de realizar la pericia en proctología en el juicio oral ofrecida por su defensa y rechazada con el argumento de ser excesiva y no aportar mayores elementos al Tribunal.

El AV 11/2021-SP1, sobre el mismo particular precisó:

“…En el caso de autos, el recurrente señala que se le ha negado la producción de la prueba pericial de notable relevancia al objeto del juicio. No obstante, de la revisión y análisis de antecedentes, se tiene que la prueba a la que hace referencia el recurrente, si fue considerada por el Tribunal ad quo puesto que señala: “si bien el consultor técnico de la defensa…ha indicado que estas lesiones pueden ocasionarse por estreñimiento, diarreas consecutivas y desnutrición, el tribunal arriba a la convicción que este no es el caso, porque el médico forense aclaró que no existen antecedentes que el menor sufra estas patologías, pero es fundamental para el Tribunal la versión de la víctima quien ha señalado de forma precisa de cómo se han producido las lesiones en la zona del ano...” (sic)

Antelando la improcedencia de este motivo, la Sala enfatiza que no se pronunciará sobre el mérito o fondo en el que la solicitud de aquella pericia se haya basado, no correspondiendo analizar su eventual pertinencia ni utilidad, tanto por no ser éste un Tribunal de mérito, como así tener presente que la forma recursiva optada por la defensa alude a la existencia de un defecto procesal que producto la lesión a un derecho, aspecto último que es el margen del presente análisis.

Así pues, tanto la presentación como el fondo, nada tienen que ver con un defecto absoluto como tal, entendiendo a éste como el evento jurídico que dentro el proceso es ocasionado por el Órgano Judicial, ya sea por suprimir reglas, no acatarlas, o bien, aquellas que en su práctica fueron ausentes de observancia del debido proceso; empero, un defecto procesal no podría ser una eventualidad, un hecho que sucedido o no, promueva una especulación sobre peso frente a la decisión final.

En el ordenamiento interno, el art. 5 del CPP, establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, de forma expansiva y polivalente, toda vez que se encuentra reconocida en todas las fases del proceso, incluida la investigativa

El ejercicio del derecho a la defensa en su faz de proposición y producción de pruebas, es un elemento obligatorio para quien detente la acción penal, potestativo para quien sopesa la persecución y enjuiciamiento; mas, se halla paralelamente reglado en condiciones de tiempo y forma según normativa. En tal sentido, la presentación de la acusación y la notificación con ésta a las partes, anuncia por un lado el cierre formal de la etapa preparatoria, para luego acto siguiente abrir formalmente el debate contradictorio, en el que las partes, en especial la acusada, pueden conforme ley promover medios de prueba vinculados con los hechos a probar (pericias, inspecciones, etc.) siempre y cuando el Tribunal de juicio los considere pertinentes y sean adscritos al art. 171 del CPP, siendo que en caso de oposición, tratándose de una cuestión trasversal al objeto del proceso, su evaluación se rige por un trámite especial a través de la vía incidental.

Teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación, admitió aquel reclamo en la forma de defecto absoluto, sin antes corroborar ningún indicio de preclusión, esta Sala afirma que la realización de la pericia sugerida, de manera alguna constituye un factor desestabilizador del razonamiento principal visto en Sentencia, y refrendado por la Sala Penal Primera de Tarija, menos aun cuando la relación entre personas, eventos, tiempos, acciones y otras circunstancias son presentes de manera explicada y razonada en el texto de Sentencia.

IV.2.7

(Doctrina legal contenida en los precedentes invocados)

El Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, trató la denuncia de omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación con relación a varios aspectos alegados en recurso de apelación restringida, [art. 370 incs. 1), 4), 6) y 8) del CPP]. La Sala de casación concluyó que el Tribunal de alzada no había observado una secuencia ordenada, aglutinando los dos recursos de apelación igualmente, a más de verter argumentos subjetivos omitiendo fundamentar la respuesta a los defectos de sentencia denunciados. Todo ello condujo a dejar sin efecto el Fallo recurrido y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en general y las judiciales en particular, deben estar debidamente motivadas, por ser este el principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; en ese contexto, no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), en claro desconocimiento de los alcances del art. 124 y 398 del compilado procesal, siendo que esta omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado, constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que amerita sea subsanada”

El Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo una denuncia bastante símil a la anterior, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

El Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, habiéndose denunciado en casación un supuesto de incongruencia omisiva, el análisis de antecedentes, dio cuenta del mérito de la denuncia, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, así como aparejar la siguiente nota jurisprudencial:

“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”

IV.2.8

(conclusiones)

La Sala considera que el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juez o tribunal de mérito incurrieron en una equivocación bien porque una condena haya sido fundada incorrectamente, bien porque un decisorio es irracionalmente sustentado; en ese sentido, la doctrina legal del AS 354/2014-RRC, enfatizó las específicas competencias tanto para las instancias de juzgamiento como para las de revisión, puntualizando que es común en ambas explicitar las razones de su decisión.

El AS 354/2014-RRC, es también claro al recordar las competencias de una y otra fase procesal, poniendo de manifiesto que lejos de comprenderse al sistema de recursos como un espacio librado al reclamo, se trata más bien de uno legislado y por ende con competencias y alcance de las mismas predefinidas por la Ley; así pues, reitera los límites de los tribunales de apelación en torno a la opinión sobre las pruebas y los hechos determinados en sentencia. En tal sentido, lejos de una postura teórica sin practicidad alguna, la limitante en torno a la revalorización de la prueba y la intangibilidad de los hechos, halla sentido en el resultado que tales acciones puedan derivar, ya que es comprensible que a pesar de quebrantarse una regla si tal acción no genera un agravio, mal puede ser entendida como defecto procesal, sino ante todo como el incumplimiento de una formalidad procesal únicamente, por ende, susceptible de convalidación.

Distinto es el caso, en el que en medio de la labor de control de logicidad de sentencia, en la que los tribunales de alzada, según lo propuesto en los recursos, ingresen a verificar la razonabilidad y fuerza lógica de tanto la valoración de las pruebas como la determinación de los hechos, siguiendo el método de contraste de lo dicho en sentencia con los parámetros que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado en relación a la sana crítica, bien es posible encontrar errores lógicos, sesgos cognitivos, decisiones arbitrarias u obscuras que no solo constituyan errores en sí mismas, sino de las que el Tribunal de apelación pueda derivar un nuevo resultado o decisión, en estos casos, el ordenamiento jurídico, es claro, revalorizar pruebas está prohibido y los hechos establecidos en sentencia son intangibles, empero, tales reglas evidentemente se reatan a la forma de decisión a tomar, por cuanto debe entenderse que el concepto de valoración trae consigo necesariamente el efecto de dar un resultado y éste evidentemente debe ser reflejado en una decisión.

Si existe un concepto de unidad, si vale el término en los textos correspondientes a los AASS 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre, es pues la idea de respuesta insuficiente, silencio procesal, o un poco desarrollado criterio sobre suficiencia argumentativa en las resoluciones en torno al recurso de apelación restringida; sin embargo, el criterio rector, con base en los arts. 124 y 398 del CPP, exige claridad y exhaustividad a tiempo de resolver. Si bien, no se dice mucho sobre la dimensión materialmente procesal para entender que un texto se halla debidamente motivado, si es evidente que el patrón inicial son aquellas normas.

Así pues, a Sala considera que el AV 11/2021-SP1 de 26 de marzo emitido por la Sala Penal Primera de Tarija, no contradijo la doctrina legal antes referida, pues no es perceptible de manera objetiva ningún punto dejado de responder así como su exposición de argumentos es de fácil lectura, no incurriendo en divagaciones innecesarias, y absolviendo de manera directa los puntos medulares del recurso de apelación restringida opuesto por Never Waldo Benito López, controlando el razonamiento del tribunal inferior en torno a las inferencias y deducciones que fueron sostén de la fijación de hechos y por ende fundaron la condena, debiéndose entonces fallar en este sentido.

IV.3

(segundo motivo del recurso)

El recurrente, sostiene que el Auto de Vista que impugna incurrió en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de prueba.

Cuestiona la calificación de esencial brindada en Sentencia a la declaración de la víctima, cuando en todo caso lo viable según el art. 173 del CPP, era valorar ese elemento acorde con la sana crítica. Agrega, que de facto las instancias inferiores aplicaron un instrumento legal, como es la presunción de verdad prevista en el art. 193 de la Ley 548, cuya promulgación, fue mucho posterior a ocurrido el supuesto. A la par, considera que los de apelación omitieron brindar respuesta expresa y concreta a lo siguiente:

“…el tribunal al considerar por ciertos e irrebatibles todos los detalles de la versión de la supuesta víctima contenida en la MP4, no repara en las serias contradicciones en las que incurre; así por ejemplo sucede con la afirmación de que el menor fue víctima de violación durante ocho meses y que no avisó nada por miedo que un amigo que tenía la cara cortada, indicando en la parte final de la Sentencia que según el tribunal a quo el menor “no podía realizar acciones en contra de este sometimiento que sufría de manera constante”,

...conforme…la ley de la no contradicción, no se puede afirmar que la víctima no podía retirarse del lugar y a la vez que se retiró voluntariamente…

…contrario a la experiencia común…ante una agresión de esa naturaleza proveniente de una persona ajena al núcleo familiar, el agredido buscara irse, huir de ese lugar y del agresor a la primera oportunidad y no volver de forma voluntaria cada semana para seguir siendo agredido y menos aún esperar 8 meses para recién asumir la decisión de retirarse, que de haber sido cierto el relato, no se explica de qué forma se pudieron consumar 15 agresiones sexuales para que la supuesta víctima decida irse…” (sic)

…la…prueba MP12…al que el tribunal le otorga plena credibilidad, no ratifica la etiología traumática que ocasiona las lesiones por un pene en erección como indica la sentencia…informe que…constituye un elemento probatorio que arroja duda acerca de la causa de los signos encontrados en el ano del paciente...”

“…omisión de[l] principio de razón suficiente…al haber afirmado en la MP12 que “El pene un objeto análogo o patologías banales pueden causar lesiones como las descritas en el certificado médico forense…” (sic)

[por ello] no existe una razón suficiente para que el tribunal afirme que la forense estaría ratificando en la MP12 la supuesta etiología traumática…cuando esta prueba…de haber sido valorada de manera correcta, hubiera generado duda en el tribunal que no permitiría afirmar la existencia del supuesto acceso carnal vía anal…pese a esta falencia el tribunal otorga plena credibilidad y da por cierto que el peritado…nunca tuvo diarreas, constipación, parasitosis, etc....”

…en la declaración que brindó en febrero de 2016 [RMH] nunca menciono lugares, nombres ni detalles, indicando…que, al preguntar insistentemente al hermano, éste le dijo que no le contaría nada, que instada por el tribunal a aclarar tales contradicciones…la testigo indicó que no dijo el nombre del acusado esa vez ‘por el tiempo y no sabía que era importante ya que su hermano no quería decirlo’, pudiendo afirmar en consecuencia que la testigo nunca obtuvo esa información del hermano porque conforme indicé en juicio, “no quería decirlo” y pese a ello el tribunal le otorga plena credibilidad…

La declaración de la testigo PH, que para el tribunal también es creíble consignando en la sentencia que la testigo dijo de forma ‘clara y vivida” al igual que la declaración de RM que en el lugar había un inquilino que lo había visto a [la víctima] sacudiendo de dolor, que dormía en un sillón de cuero en la tienda y que iba todos los domingos a su casa llevando la ropa sucia qué tenía heces fecales…

…la declaración del funcionario policial RN que realizó la investigación y determinó que en el lugar indicado por el menor…no había ni hubo ningún inquilino, extremo que también fue consignado en la documental ingresada al juicio D14…lo propio acontece con la declaración del propietario de la vivienda…que refirió nunca haber tenido otros inquilinos en el tiempo que alquiló la tienda…

…la declaración informativa de la víctima…resulta…contradictoria con la misma prueba determinante entrevista de la víctima MP4, que en su contenido que según el tribunal es creíble in extenso…

…según la misma versión del adolescente el supuesto abuso se daba en la tienda cuando cerraban…que conforme se demostró con los planos y fotografías D11 y D13 como en la prueba material consistente en videos…la mentada tienda, no tenía ventanas ni otros accesos siendo la única apertura de contacto con el exterior, la persiana que da a la calle, por lo que no es posible qué estando cerrada la tienda, se pueda ver qué sucede adentro, salvo que el tribunal para forzar la credibilidad de la versión inverosímil del adolescente especule que la supuesta inquilina tenía la facultad de ver a través de las paredes o de una persiana cerrada…” (sic)

IV.3.1

(doctrina legal contenida en los precedentes invocados)

El Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, sentó como jurisprudencia:

“…la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.”

Los AASS 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, se constituyen en fallos que recogieron y reiteraron el criterio sentado en un primer momento en Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, a saber:

“Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.

Por su parte el Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, atendió reclamos vinculados a la decisión del Tribunal de alzada en anular la Sentencia absolutoria dictada en ese proceso, a partir de valoración de carácter ultra petita omisiva y atentatoria al debido proceso, acusándose que aquel Tribunal fue contradictorio al indicar en sus fundamentos la inobservancia del art. 124 del CPP, vulnerando de tal manera el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones.

Dentro del análisis de fondo se consideró que la fundamentación en el Auto de Vista carecía de parámetros que justificasen su decisión anulatoria, “porque más allá de observar la Sentencia, no otorga las soluciones que debieron ser incluidas…lo que implica que las observaciones a las que se arriba, carecen de argumentos que las sustenten…”; se apreció además que ese mismo Auto de Vista, al resolver denuncias sobre defectuosa valoración probatoria, si bien hizo referencia a pruebas observadas específicamente, no señaló cuál fuera el elemento o los elementos que componen la sana crítica que no ha observado y/o aplicado correctamente el Juez inferior. Tales motivos motivaron que el Fallo impugnado fuese dejado sin efecto.

El fallo en descripción ratificó jurisprudencia de los AASS 214 de 28 de marzo de 2007, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, en cuanto la observancia del principio de congruencia en fase de recursos, la obligación de motivación y fundamentación inmersa en el art. 124 del CPP, así como los alcances que en medio de tales cuestiones incumben toda declaratoria de nulidad de Sentencia, bajo los siguientes términos:

“…al momento de realizar la labor de control de la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada está en la obligación de ejercer el control intelectivo sobre la prueba cuestionada por el recurrente, circunscribiéndose al examen de la aplicación correcta de la sana crítica; es decir, observar si en los razonamientos del Juez o Tribunal de mérito, se ha prestado atención a las máximas de la razón-lógica, la experiencia y la ciencia, siendo que en base a ello deberá realizarse el control de logicidad intelectivo sobre las pruebas producidas en juicio con relación a la prueba que se llega a cuestionar, conforme al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció que el sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP, asumió a la sana crítica como marco esencial, donde el Juez o Tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual: “…es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.

Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica…”

IV.3.2

(conclusiones)

Ahora bien, verificado el Auto de Vista recurrido no se advierte la falta de pronunciamiento alegado por el recurrente, menos se avizora defecto absoluto por omisión o fundamentación carente, tampoco es cierta la inexistencia de control de logicidad por el Tribunal de alzada.

Por un lado, no cualquier omisión puede ser pasible a ser considerada como lesión a un derecho constitucionalmente tutelado, ello convendría vulnerar los principios que regulan las nulidades procesales degenerando el proceso en inevitable afrenta al principio de legalidad y la garantía de igualdad ante la Ley, como también desnaturalizar los medios recursivos como mecanismos idóneos a reparación de yerros graves del proceso. En el presente caso, los argumentos expuestos en el Auto de Vista 11/2021-SP1, denotan que se dio respuesta a los agravios formulados en apelación restringida por el recurrente, al desestimar una a una las alegaciones vertidas con base al art. 370 núm. 6) del CPP, cuyo eje es reiterado en esta parte del recurso, esta vez con la forma de actividad procesal defectuosa.

El control de logicidad, tiene que ver tanto con la competencia impugnaticia dispuesta por los arts. 406 y ss. del CPP, como con el método de apreciación y valoración probatoria, inmerso en los arts. 173 y 359 de la misma norma, desembocando en la comprensión de un fallo judicial caracterizado primordialmente por el razonamiento deductivo, de ahí que la norma imponga como estándar de prueba, la convicción en el juez o tribunal sobre la existencia del delito y la participación del encausado, convencimiento que según esas mismas normas deviene de la producción de prueba y de ningún otro sitio.

La argumentación en una sentencia es básicamente un saber práctico y no teórico-especulativo, pues su pretensión no es la de establecer “lo que es”, sino lo que “lo que debe ser”, aquello que puede racionalmente podría ser realizado en la acción humana, por ello la convicción exigida tanto para condenar como su ausencia en caso de absolver, no pueden derivar de otro sitio que no sea la prueba producida en juicio oral. Así entonces, se exige a la autoridad jurisdiccional exteriorizar todo aquel proceso por medio de la fundamentación, la letra escrita donde se plasma todo el proceso de deducción, precisando fuentes, determinando inferencias, descartando cuestiones de poca relevancia etcétera; y es, justamente todo ese reporte el objeto del control de logicidad.

Con ese preámbulo, se constata que la Sala Penal Primera de Tarija atendió la integralidad de los aspectos cuestionados sobre la prueba, coincidiendo con la veracidad y soporte lógico expuesto en Sentencia, de esa actividad dan cuenta sus apartados III.2, III.3 y, III.4, en los que no sólo se atendieron los desarreglos del acusado con los medios de prueba y su relación con la aplicación de la norma sustantiva, sino también de manera implícita se agotaron las posibilidades de respuesta sobre los planteamientos ofrecidos.

Ya sea en la reiteración que la médula del caso, no refería divergencias sobre los muebles en los que las agresiones se hubieran producido, la descontextualización de lo que significa dependencia laboral y dependencia por autoridad, las conjeturas sobre el origen de las lesiones en la víctima, o bien la especulación sobre la existencia de terceros como factor explicativo a la distancia entre el injusto y la denuncia, los de apelación comprendieron que las razones fundantes para la consideración de la existencia del delito y la participación del imputado habían sido probadas de modo razonable y racional.

El contenido formal de la fundamentación y motivación vista en el art. 124 del CPP, tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "porqué" de una decisión, de ahí que imponga la regla de que una decisión se base en los hechos y el derecho que le correspondan, relación que no es nominal si se tiene presente la prohibición de dar respuesta únicamente replicando contenidos de lo dicho por las partes o relatar documental, con lo cual también se desprende que el legislador, no ha dispuesto formas o formularios sobre el contenido de las resoluciones judiciales sino rangos de suficiencia para tal cometido, así pues, no sería válido exigirle a una resolución judicial amplitud o abundancia recargada o barroca, pues a los fines de aquella norma será suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar tanto su decisión y las razones de ésta, conjunto del que de manera necesaria debe inducirse la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado.

Ahora bien, la sentencia judicial estará argumentada racionalmente, desde el punto de vista de la justificación interna si existe reciprocidad lógica entre las premisas y la decisión. Por ende, si dicha relación se presenta de manera adecuada la argumentación ganará en calidad y racionalidad; si no es así la argumentación jurídica pierde solidez. La regla del art. 124 del CPP, no exige que la resolución judicial toque necesariamente todos los aspectos tratados llevados por las partes, considerándose suficiente que la motivación exponga las razones que justifican la decisión adoptada a pesar de la parquedad o sobriedad del razonamiento jurídico.

En este sentido, no es posible estimar la suficiencia de la motivación, según el parecer de la parte recurrente, que considera insuficiente la contenida en el AV 11/2021-SP1, por el solo hecho de no referirse expresamente a todos los argumentos empleados en su recurso, pues ha de entenderse que la censura no puede adscribirse a un patrón cuantitativo, sino más bien, en el orden el art. 124 y 398 del CPP, en constatar la presencia los elementos mínimos que permitan excluir un ejercicio arbitrario de la autoridad jurisdiccional. A la hora de evaluar si la fundamentación (normativa o fáctica) es suficiente, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido explícito del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, pues no cabe esperar que dicho texto exprese todos los componentes del razonamiento, sino que deberá reunir ciertos elementos argumentativos mínimos explícitos en el texto; lo que no implica, sin embargo, que todas y cada una de las premisas y conclusiones de esos razonamientos deban estar explícitas en dicho texto, algunas de ellas bien pueden estar implícitas o sobreentendidas. Para identificarlas, es preciso atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Aclarar, que la existencia de las mencionadas premisas implícitas no exime el cumplimiento de los elementos mínimos exigidos en el art. 124 del CPP, según cada caso en particular, pues una cosa es ser consciente de que los textos en ocasiones tienen significados sobreentendidos y otra, adjudicar a un texto un contenido extraño a él.

Por consiguiente, en base a los argumentos arriba anotados, no habiendo sostén objetivo de los reclamos traídos en casación, ni habiéndose percibido existencia de actuaciones procesales omisivas, negligentes o la lesión de derechos o garantías, resulta lógico suponer que la situación de hecho propuesta por el señor Benito López como contradictoria al AV 11/2021-SP1 de 26 de marzo carece de sustento.