Auto Supremo AS/0264/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2022-RRC

Fecha: 21-Abr-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 448/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Refiere que en el Auto de Vista contiene decisiones contradictorias y ambiguas, debido a que dicho Tribunal no hubiera observado lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

También refiere que dicha resolución vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso toda vez que no se cumpliría con la tipicidad de los delitos sentenciados; en este caso, los comprendidos en los arts. 135 y 346 del CP, por lo que no existiría hecho antijurídico alguno en el cual hubiera incurrido el imputado.

En criterio del recurrente, la Sentencia vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso siendo que no contiene la correspondiente fundamentación y se aleja de la doctrina legal aplicable, porque la Sentencia hubiera omitido considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesto durante de la etapa de juicio incurriendo; en consecuencia, la Sentencia hubiera incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que en la etapa de juicio su defensa no fue tomada en cuenta quebrantando el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) al no haber oído los argumentos expuestos; más al contrario, la Sentencia no rescataría ningún argumento de la defensa técnica ni material; bajo esas aclaraciones, señala que el Auto de Vista no responde en lo más mínimo al fundamento de la apelación restringida, cuando quedaba claro que lo que se pretendió en el referido recurso de apelación restringida era establecer la omisión de analizar, fundamentar y responder a los alegatos iniciales y finales, la prueba aportada de su defensa técnica; estos aspectos, bajo la premisa de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, aspecto del cual el Auto de Vista no emitió alguna fundamentación.

Con relación al delito de Apropiación Indebida, el impetrante señala que la parte querellante no demostró que el denunciado se apropió de un valor ajeno. Referente al delito de Abuso de Confianza, refiere que, la relación contractual existente entre las partes fue de préstamo de dinero con un interés del 5% (cinco por ciento), mismos que en primera instancia fue devuelto, la parte denunciada en el momento que no pudo terminar de pagar una suma de capital el demandante le capitalizó el interés.

Con conclusión de los aspectos mencionados refiere que el Tribunal de alzada no observó que la Sentencia contenía insuficiente fundamentación al momento de analizar las pruebas PD-1, PD-2 y PD-3 y como consecuencia de ello también hubiera incurrido en valoración defectuosa de la prueba; por lo que, infringió los arts. 115, 117 y 180 de la CPE y 365, 416 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1) Refiere que en el Auto de Vista contiene decisiones contradictorias y ambiguas, debido a que dicho Tribunal no hubiera observado lo dispuesto en el art. 15 de la LOJ; y 2) No se pronuncia de manera fundada respecto que la fundamentación de la Sentencia resultó insuficiente y contradictoria; y, respecto de la valoración defectuosa de la prueba; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación respecto de la supuesta existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales.

III.1. Respecto a la fundamentación en las resoluciones judiciales, naturaleza y alcances.

El art. 124 del CPP, dispone que las sentencias y autos interlocutorios pronunciados por las autoridades judiciales sean fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; de igual forma precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. En virtud del precepto normativo, es factible sostener que, la motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso, cuyo propósito principal es, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma. En ese contexto, la motivación bajo ningún criterio exige “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

Este Tribunal ha desarrollado varios criterios dando contenido al derecho a la debida fundamentación en la resolución de los casos que llegan en casación, así el AS 5 de 26 de enero de 2007, precisó que: “la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica…a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba…b) Clara…el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos….c) Completa…comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión…La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia…d) Legítima…refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso…e) Lógica… se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad…empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión…”.

III.2. Análisis del caso concreto.

Con relación al primer motivo, en el que se denuncia que en el Auto de Vista contiene decisiones contradictorias y ambiguas, debido a que dicho Tribunal no hubiera observado lo dispuesto en el art. 15 de la LOJ.

Se debe tener en cuenta que la redacción del art. 15 de la LOJ establece:

“(APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES).

I El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.

II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

III. La autoridad jurisdiccional no podrá alegar falta, oscuridad, insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos y garantías constitucionales para justificar su vulneración”.

Al respecto, con relación a lo denunciado; vale decir, a que el Auto de Vista no hubiera observado dicha norma, se tiene que la afirmación del recurrente no es cierto debido a que la instancia denunciada de manera sistemática responde a cada uno de los motivos alegados en apelación restringida, en cumplimiento de su deber establecido por el art. 398 del CPP; de la misma manera, se observa que dicha instancia, no incumple con las precisiones en cada una de las cuestiones establecidas en dicha norma; es decir, con relación al parágrafo I., no se advierte que en las problemáticas resueltas hubiera alguna situación de aplicación preferente de la norma especial; más al contrario, las denuncias interpuestas resultan vinculadas únicamente a las normas pertinentes penales; por lo que, se advierte que el Tribunal de alzada aplicó de manera correcta dicha disposición.

Con relación al parágrafo II, se observa que el Auto de Vista no tendría por qué ingresar a esa precisión de la norma si el recurrente en ningún momento planteó la aplicación preferente de tratados e instrumentos internacionales; en consecuencia, se observa que el Tribunal de alzada de manera congruente resuelve las cuestiones planteadas.

Respecto del parágrafo III, de dicha norma orgánica resulta impertinente debido a que no tiene relación con la fundamentación realizada por el Auto de Vista al momento de responder a todas las denuncias planteadas.

Por los aspectos mencionados no resulta evidente lo denunciado por el recurrente debido a que el Tribunal de alzada basó su decisión en la aplicación la norma procesal penal y el acápite pertinente del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial que hace al caso de Autos,

Sobre el segundo motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista no se pronuncia de manera fundada respecto a que la fundamentación de la Sentencia resultó insuficiente y contradictoria; y, a la valoración defectuosa de la prueba, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista no se pronuncian de manera fundada respecto a ambos defectos de Sentencia; de ese sentido; primero, se observa que dicha instancia precisa la denuncia señalando que el recurrente refirió la existencia del defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, por la contradicción entre las pruebas AP-1, AP-2, PD-1, PD-2, y PD-3, por lo que se tendría que aplicar la presunción de inocencia a su favor; segundo, el Tribunal de alzada al respecto, precisa que toda la prueba suministrada en el juicio ha sido ventilada de acuerdo a procedimiento, más la parte acusadora no ha presentado un solo testigo que pueda sustentar la supuesta comisión de los hechos, cuando estos fueron generados por el préstamo de dinero efectuado por el querellante a favor de su persona; de ello, si bien la parte recurrente hubiera referido la existencia de contradicción entre las diferentes pruebas; empero, no establece, ni identifica, cuál la contradicción en la que hubiera incurrido el juzgador con cada prueba, únicamente invoca la presunción de inocencia, sin identificar, ni especificar ningún elemento de la fundamentación que haya entrado en contradicción, si bien pretende reclamar que el acusador no presentó ningún testigo; sin embargo, no se hubiera considerado que los hechos fueron generados por un préstamo de dinero, que ameritaría prueba documental, por lo que las testificales no resultan necesarias; toda vez, que el juez de origen establece y determina que no se trata de un préstamo de dinero, ya que los hechos consisten en que el acusado recibió del querellante una suma de dinero en calidad de depositario con la obligación de devolver a la simple solicitud del querellante, que si bien existiría unos pagos por parte del acusado, estos serían por obligación que el acusado tenía que devolver, siendo que los documentos suscritos de compromiso y devolución eran del total del dinero y esos pagos resultan después del primer documento suscrito en calidad de depositario, sin anularse ni dejar sin efecto el mismo; por esas aclaraciones del Tribunal de alzada, también se establece que el juzgador hubiera verificado que no es evidente lo atestado y vertido por el acusado; asimismo, el Auto de Vista verifica que no se hubiera establecido cuál la relevancia para pretender que el acusador presente más testigos, cuando el juzgador hubiera evidenciado un documento suscrito entre el querellante y el acusado; por el cual, se establece que el acusado recibió dineros en calidad de depositario con la obligación de devolver a la simple solicitud verbal o mediante carta notariada, documentos que nunca fueron desvirtuados y desconocidos por el acusado.

Bajo esas puntualizaciones, se observa que el Auto de Vista rescata el motivo planteado por el ahora recurrente y así también le asigna una respuesta en la medida de la proporción de lo solicitado, fundamentando de manera coherente el por qué, el Juez inferior actuó en cumplimiento de las normas que hacen al caso de autos, explicando a detalle, la inviabilidad de dar curso a lo solicitado.

Respecto a la denuncia de falta de fundamentación con relación a la denuncia de la valoración defectuosa de la prueba; verificado el Auto de vista, se tiene que, dicha instancia; en primer lugar, asume dicha denuncia en el punto cuarto de su resolución en el que hace alusión a varios Autos Supremos como ser: 318/2017-RRC de 3 de mayo, 214/2007 y 135/20013-RRC de 20 de mayo, los cuales establecerían que, cuando se denuncia falta o errónea valoración de la prueba la parte recurrente debe precisar con detalle la prueba o las pruebas que creyeron se valoraron de manera defectuosa con base a las reglas de la sana crítica que hubiera incumplido el inferior; al respecto, el Tribunal de alzada observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal a la que se debía al momento de fundamentar su recurso; siendo que, no fundamento ni identificó ningún elemento de las reglas de la sana crítica que hubiesen sido vulnerados en relación a algún elemento probatorio.

Asimismo, el Auto de Vista señala que la Sentencia en el apartado de VI fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba realiza la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios y más adelante respecto de los hechos probados, conforme se establece en la fundamentación fáctica de la prueba se fundamenta la existencia del hecho precisando que la Sentencia contiene la demostración probatoria de que el querellante entregó al acusado una suma de dinero en calidad de depositario, que debía devolver a la simple solicitud verbal o mediante carta notariada del querellante, demostrándose la existencia de la carta notariada por la cual el querellante solicitó la devolución del dinero, lo cual el acusado no hubiera cumplido; asimismo, se estableció que ninguno de los documentos presentados por el imputado hacían referencia a alguna inversión que involucraría al querellante, siendo que esos documentos únicamente probaban que existe una obligación incumplida por el imputado; por lo que, no se hubiera demostrado en la tesis de la defensa, rebatir la evidencia del recibo de dinero voluntario del acusado con la obligación que tenía de devolver; en consecuencia, no existe agravo alguno; por todo ello, advertidas estas aclaraciones se observa que el Auto de Vista respecto de este punto en la proporción de lo solicitado le dio una respuesta concreta a lo pretendido por el recurrente, actuando conforme lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, porque se observa la debida fundamentación para tomar la decisión asumida por el Auto de Vista debido a que se observa la exposición y cita legal de la norma pertinente, la existencia de una estructura de forma y de fondo en dicha resolución; así también, la precisión concisa, clara que satisface el problema jurídico planteado, expresando las convicciones determinativas que justifican la decisión adoptada; en consecuencia, lo denunciado resulta infundado.