III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1051/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los Recursos de Casación:
III.1 Del Recurso de Casación del imputado Juan Carlos Aldana.
El recurrente acusó la existencia de defecto absoluto por violación al debido proceso por falta de fundamentación, en relación a los siguientes puntos: a) Falta de fundamentación en relación al reclamo de defectuosa e insuficiente valoración de la prueba M-P-P-D-10 (muestrario fotográfico de las capturas de los mensajes por WhatsApp del celular secuestrado), denuncia que el Tribunal de alzada declaró la improcedencia del motivo, porque supuestamente el recurrente no fundamentó en derecho “en qué medida resulta de gran importancia o trascendencia dicho cuestionamiento, que cambie rotundamente la decisión final del Tribunal de juicio”, cuando dijo haber denunciado claramente que no existe elemento alguno que acredite una conversación entre el acusado y la presunta víctima, que la prueba MPPD-10 no acredita nada o que los mensajes contenidos en el muestrario fotográfico tengan su origen en el celular del acusado Juan Carlos Aldana; con referencia a que, la prueba no fue observada u objeto de exclusión probatoria, acusó que el Tribunal de alzada razonó erradamente al exigir tal situación, cuando no cuestionó la obtención de la prueba o su incorporación al proceso, sino la falta de valoración de la prueba MPPD-10, lo que demuestra la vulneración del art. 173 del CPP; b) Debida fundamentación por fallo infra petita en relación a la defectuosa valoración de la prueba; en este punto, dijo haber denunciado en su recurso de apelación que el Tribunal a quo al concluir que el testimonio de la menor en Cámara Gesell tiene un valor muy relevante (prueba MPPD-20), sin haber tomado en cuenta las contradicciones que contiene el mismo tanto en fechas y hechos, contrariamente el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado no hizo referencia al punto denunciado, inobservando el mandato establecido en el art. 173 del CPP, al no haber efectuado la apreciación conjunta de la prueba producida, que en su criterio violó la sana crítica en su elemento lógica y derivación razonada de la prueba; c) Errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 312 del CP, manifestó que reclamó en su recurso de apelaciones restringida que, el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la no concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Abuso Sexual y su pedido de analizar si se cumplió a cabalidad con la subsunción a partir del análisis de los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 312 del CP, al haber concluido incongruentemente que no existió una introducción de dedos en la vagina de la presunta víctima y de manera errónea recalificar el tipo penal como del delito de Abuso Sexual con fines libidinosos; consideró el recurrente que, la aplicación del principio iuri novit curi y la recalificación del delito de Violación al delito de Abuso Sexual no tiene coherencia fáctica ni sustento probatorio. Sobre el punto, acusó que el Tribunal de alzada no dio una respuesta efectiva a lo reclamado, haciendo una simple referencia de que ya se pronunció sobre este punto en el primer y segundo motivo de la apelación, cuando en su criterio estos motivos están referidos a diferentes aspectos, por lo que denunció que el Tribunal de alzada no dio respuesta a la cuestión llevada en apelación, lesionando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; y, d) Falta de fundamentación en relación a la pena impuesta y por fallo citra petita; en el punto, dice haber denunciado la errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 37, 38, 39 y 40 del CP) en la fijación de la pena y la subjetividad de la fundamentación realizada por el Tribunal a quo respecto a este punto, situación que en criterio del recurrente no fue respondido por el Tribunal ad quem y tampoco fundamentado su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación sobre este punto, generando una carencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado al no responder sobre la correcta aplicación y fundamentación de las normas precedentemente citadas, ingresando en el defecto de citra petita.
Consiguientemente, el recurrente con relación a estos puntos acusó que al no haberse observado lo establecido en los arts. 124 y 173 con relación al art. 398 del CPP, se lesionó el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y congruencia, constituyéndose en defecto absoluto conforme dispone el art. 169 núm. 3) de la misma norma procedimental.
Invocó los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 448/2016-RRCde 15 de junio, 331/2018-RRC de 18 de mayo y 131/2016-RRCde 22 de febrero.
III.2. Del Recurso de Casación de la acusadora particular GG.
La recurrente acusó que el Tribunal de Alzada en la resolución del Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse respecto al tercer motivo del Recurso de Apelación Restringida, referida a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, conforme al defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP, que pese haber identificado la denuncia de este tercer motivo, el Tribunal de Alzada omitió resolver tal agravio a sabiendas de su existencia y exposición, sin explicar cuál la razón por la que decidió no resolver el motivo, ingresando en incongruencia omisiva y vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de debida fundamentación y motivación e incongruencia.
