Auto Supremo AS/0271/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2022-RRC

Fecha: 21-Abr-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1094/2021-RA de 29 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de la denuncia formulada por la parte recurrente relativa a la vulneración de su derecho a una debida fundamentación y motivación del Auto de Vista, que resolvió anular la sentencia condenatoria impuesta en contra del imputado, aspecto que se produce cuando el Tribunal sin considerar toda la prueba producida en el juicio, establece que el Juez de sentencia no valoró adecuadamente la prueba en relación al delito de Abuso Sexual; sin considerar que la prueba demostró la comisión del delito de Corrupción a Niña, Niño y Adolescente, omitiendo hacer un control a dicho aspecto de la sentencia, lo que a su criterio restringe su derecho a contar con una resolución fundamentada y obtener justicia en relación a su hija menor de edad que fue víctima de un abuso, lo que supone someter a todas las víctimas del hecho a una revictimización.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, falta de fundamentación del Auto de Vista que resolvió anular la sentencia condenatoria impuesta en contra del acusado y; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la debida fundamentación y motivación.

Las resoluciones para su validez y eficacia, deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar; y, justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto, sobre este tema este Tribunal emitió amplia doctrina jurisprudencial, como la establecida en el Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Lesiones Gravísimas, donde constató que el Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la Sentencia, no cumplió con la debida fundamentación; toda vez, que omitió cumplir con su deber de control respecto a la fundamentación de la Sentencia, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, por no cumplir con los parámetros de una debida fundamentación al no ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; en cuyo mérito estableció los siguientes entendimientos:

“El art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra <Casación y Revisión Penal>, refiriéndose a la fundamentación y motivación, señala: (…) “constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, entre otros, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio, que refiere “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación”. (las negrillas son nuestras)

Luego el citado fallo señaló:

“El examen de motivación de la sentencia en apelación restringida, se encuentra limitado al aspecto jurídico, que aparece bajo el perfil de las reglas jurídicas que regulan la forma y el contenido de la motivación; al respecto Keller citado por el autor Fernando de la Rúa, refiere: <sólo al tribunal de mérito compete la selección del material probatorio. Pero no cabe reconocer una facultad sin límites, porque los tiene desde que la ley le obliga a desechar pruebas ilegales, so pena de incurrir en nulidad (…), así como también a no dejar de valorar un elemento de juicio debidamente incorporado al debate, si es pertinente y decisivo para la dilucidación del caso, bajo la misma sanción (…). Es que tanto aquella valoración como esta omisión, afectan la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio>

Este Tribunal en varias resoluciones como el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, en cuanto a la fundamentación y motivación probatoria, dispuso: “Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”

El autor Fernando de la Rúa haciendo referencia a los errores de fundamentación distingue: i) falta de motivación, sobre la cual refiere que no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan al declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia; ii) insuficiente motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa; iii) motivación contradictoria, que a decir de dicho autor se reconduce a la falta de motivación, porque los fundamentos contradictorios se destruyen recíprocamente y dejan al pronunciamiento sin sustentación legal”.

Debe agregarse que por Auto 073/2013-RRC de 19 de marzo, este Tribunal precisó: “Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”. (las negrillas son nuestras)

IV.2. Análisis del caso concreto

Ante la denuncia del recurrente que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y motivación, situación que restringe su derecho a contar con una resolución fundamentada al resolver la anulación de la Sentencia, corresponde revisar la problemática planteada, a cuyo fin para una mejor comprensión, se abordará la respuesta brindada por el Tribunal de alzada en función a cada uno de los defectos de sentencia alegados en la apelación restringida.

El imputado formuló recurso de apelación en el que acusó como primer agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, concerniente a la inobservancia de la Ley Sustantiva, alegando que el Juez de Sentencia realizó una errónea aplicación de la Ley sustantiva, que de manera parcializada efectuó una errónea calificación de los hechos, que el tipo penal por el que fue condenado no se encuadra a la verdad histórica de los hechos y los medios de prueba que fueron introducidos al juicio oral consistentes en la testifical de cargo y descargo, literal de cargo y descargo, prueba pericial, careo y otros mecanismos probatorios adjuntos a los antecedentes del caso haciendo referencia a los principios de tipicidad, taxatividad y legalidad y el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que al referirse a la calificación del delito de Corrupción de Menores establecido en el art 318 del CP, el Juez no llevó una secuencia cronológica de los elementos probatorios reproducidos por los sujetos procesales.

Respecto a lo cual el Auto de Vista abrió su competencia argumentando que, de la Sentencia apelada, el Juez realizó de forma escueta la tipificación de los supuestos hechos acontecidos, que dieron origen a la presente causa penal ya que se tiene que en la fundamentación fáctica, cursante a fs. 254 vta., la fundamentación analítica de la Sentencia en fs. 255 vta., así también como en la fundamentación jurídica de fs. 255 vta. a 256 de obrados, trató de subsumir los probables hechos al tipo penal acusado, en el caso de autos al de Abuso Sexual y de Corrupción Niña, Niño y Adolescente, señalando, por una parte, que no se adecuó el actuar del acusado al mismo delito puesto que indica que al no haberse establecido del cúmulo probatorio certeza sobre la participación del dicho ilícito, no indica en su acápite “Hechos no Probados”, si éste sería absuelto o no sobre dicho delito.

De esa relación necesaria de antecedentes se evidencia que, el Auto de Vista impugnado, no incurrió en falta de motivación como alega el recurrente; porque el Tribunal de alzada al resolver el motivo de apelación referido al defecto del núm. 1 del art. 370 del CPP, cumplió, con los parámetros propios de una resolución completa; y consecuentemente, una resolución debidamente argumentada, sin infringir lo dispuesto por el art. 124 del CPP, temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo, toda vez que el Auto de Vista respondió de forma congruente al motivo de apelación deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, ameritando la aplicación del art. 419 de la norma adjetiva penal.

En cuanto al defecto de apelación del art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que en la Sentencia no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, a no cumplir la Sentencia lo estipulado en el art. 124 del código adjetivo penal, más aún si se estableció en las pruebas MP10, MP11, MP-P1 Y MP-P2, que no se detectó daño psicológico alguno y que las pruebas enunciadas no fueron valoradas por la Sentencia, desmereciendo el principio de seguridad jurídica, legalidad, eficacia, verdad material y debido proceso, se evudenciaria que el Tribunal de alzada determinó: Que el juez de sentencia, se limitó a realizar una enunciación lírica de los elementos probatorios tanto de cargo como descargo, consistentes en las codificadas MPD-1 a MPP-28 (no ingresaría MPD-27), así como también las pruebas periciales MPP-1 y MPP-2, prueba material signadas como MPM-1 a MPM-3, prueba de careos entre testigos y el acusado, señalando en todas estas una enunciación lírica de las mismas, contraviniendo así el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la resolución de la Sentencia constituye una garantía constitucional.

De la respuesta del Auto de Vista impugnado, con relación al defecto del art. 370 núm. 5 del CPP que se denunció en apelación restringida, se evidencia Tribunal de Alzada obró de manera correcta con la debida fundamentación y motivación, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados por cuanto el Tribunal de alzada emitió un fallo fundado y congruente, identificando su respuesta puesto que de fs. 457 y vta., se advirtió que el Tribunal de Sentencia se limitó a realizar una enunciación lírica de los elementos probatorios; respecto a lo cual el Auto de Vista impugnado en correspondencia a lo solicitado, conforme se precisó cumplió con su deber de control respecto al contenido del fallo apelado.

Finalmente, el imputado en apelación planteó la concurrencia de los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 6) y 8) señalando que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba transgrediendo el art. 173 del CPP, que respecto a la prueba presentada por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, no se advirtió una labor de valoración probatoria y tan sólo se las enuncia y no las valora; y, en cuanto al defecto de la Sentencia 370 inc. 8) del CPP, señala la existencia de contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y su parte considerativa, ya que no existiera la total correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, pues en la apertura del juicio oral se estableció por la supuesta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Corrupción de Niño, Niña y Adolescente y al final solo se lo declaró culpable de uno de los delitos y no se menciona absolutamente nada sobre el otro.

Ante la denuncia de este agravio, Auto de Vista impugnado, expuso como fundamento que era evidente que el Juez de Sentencia no fundamentó ni motivó lo suficiente su resolución, ya que los fundamentos citados para indicar su actuar al delito de abuso sexual, serían los mismos para condenarlo por corrupción de menores, además que al omitir la fundamentación con relación al deber de valoración de las pruebas se evidenció que sólo se valoró parte de las mismas incurriendo en el defecto del art. 370 incs. 6 y 8 del CPP.

Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista en cumplimiento de su función de control de legalidad previsto por ley, con la finalidad de establecer el iter lógico y de controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos en el mismo concluyó que el Tribunal de Sentencia no fundamentó ni motivo lo suficiente su resolución, siendo correcta la conclusión asumida por el Tribunal de apelación.

Por lo referido, esta Sala concluye que, el Tribunal de alzada en el cumplimiento, de la labor encomendada en la resolución del medio impugnatorio reconocido por la ley respecto a la Sentencia emitida en una causa, llegó a constatar que la Sentencia contenía los defectos incursos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, por lo que dispuso su anulación en cumplimiento del art. 413 del CPP, que le asigna entre otras posibilidades de resolución de la apelación restringida la anulación total o parcial de la Sentencia; en consecuencia, no se advierte vulneración de derecho o garantía constitucional alguna, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación intentado.