VISTOS
El recurso de casación de fs. 156 a 161, interpuesto por Mario Orlando Merlot Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 12/2022 de 31 de enero de fs. 146 a 153 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido contra Empresa Importadora Bolivian Pharmaceutical, el Auto 35/2022 de 9 de marzo, cursante a fs. 169 y vuelta que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 71/2017 de 2 de febrero de fs. 113 a 117 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 20 vta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el recurrente de fs. 119 a 123, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 12/2022 de 31 de enero de fs. 146 a 153 vta, confirma la sentencia.
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
Dicha resolución motivo el recurso de casación interpuesto por Mario Orlando Merlot Saavedra, alegando lo siguiente:
Que el Auto de Vista incurre en indebida aplicación de los principios In Dubio Pro Operario y primacía de la realidad previstos por los arts. 4 del DS 28699, art. 48.II de la CPE y art. 3 inc. h) del art. 66 y 150 del CPT
II.2. Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista 12/2022 de 31 de enero y declare probada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta.
III. Contestación al Recurso de Casación.
Que el Auto de Vista cumple con la debida fundamentación y motivación ya que el recurrente solo quiere desvirtuar la verdad histórica de los hechos que a través de las diferentes pruebas demostraron la inexistencia de la relación laboral entre el recurrente y la empresa demandada, por lo que solicite el pronunciamiento del Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación interpuesto.
VI. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Mario Orlando Merlot Saavedra de fs. 156 a 161 del expediente, fue admitido mediante Auto N° 141/2022-A de 23 de marzo, cursante a fs. 178 y vuelta de obrados.
V.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
V.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal: La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso. Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'. Por otra parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
AL CASO CONCRETO
Que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia 71/2017 de 02 de febrero, vulnero los principios: pro operario, primacía de la realidad y de inversión de la prueba establecidos por el art. 4 del DS 28699 de 01 de mayo de 2006, y art. 48.II de la CPE. Asimismo, incurre en indebido control de valoración de la prueba, ya que infiere en el Considerando IV punto 4.1 que indica: incurre en indebida valoración de la prueba y vulneración de los principios de primacía de la realidad e inversión de la prueba cursante en fs. 1 (identificación del demandado), 2 (tarjeta personal del Gerente Regional-Tarija de Bolivian Pharmaceutical Vianpharma), 3 (oficio de traspaso de mercadería de almacén), 4 (oficio de inicio de operaciones para la Regional Tarija) y 8 (notas enviadas entre actor-demandado)
De la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el reclamo fundamental radica en cuanto a lo determinado por la resolución recurrida, al igual que la Sentencia de primera instancia, que entre el actor y la empresa demandada existió una relación laboral sometida a la LGT, decisión que la parte demandante considera correcta, entre ambas partes, dado que el reclamo está relacionado con éste aspecto, este tribunal analiza y resuelve el recurso en el fondo, de manera global, conforme los siguientes razonamientos. Previamente corresponde indicar que, el art. 48-II de la CPE establece el principio de primacía de la relación laboral, como un principio protector de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. La importancia que reviste este principio, es de enorme trascendencia social y jurídica; puesto que, constituye en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo; por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de la relación; y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual de trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a la parte más débil, para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador; así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, lo diferencian del resto de las ramas del derecho; consiste entonces el principio protector, en darle mayor protección al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3-g) del CPT. Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, que anota que corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación. Es importante también referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I constitucional y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales; se debe tener en cuenta que, todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el art. 4-d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En ese sentido, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, de la revisión de las pruebas adjuntadas y producidas durante el trámite del proceso, como prueba documental, se evidencia que entre el actor y la empresa demandada, no existió una relación laboral, ya que no se observa la que concurrencia de condiciones, obligaciones y prohibiciones, impuestas a los trabajadores; ya que, consta la sola constancia de notas firmadas por el actor demuestran solamente una relación civil comercial puesto que el mismo, no contaba con un horario de trabajo ni la relación de dependencia, subordinación, exclusividad, así como tampoco la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699, entre el actor con la empresa demandada; razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter laboral, sino una relación civil o comercial.
Es pertinente señalar que con respecto a la prueba documental de fs. 1 a 4, con la que la parte recurrente pretende justificar las funciones desempeñadas por el demandante emanaron de un acuerdo enmarcado dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones civiles y no laborales, motivo por el que correspondería el pago de los beneficios sociales al actor, no constituyen prueba idónea y contundente que demuestre la relación laboral (notas generadas por el actor, tarjeta personal y oficios de entrega de productos farmacéuticos e inicio de operación), no acredita ninguna relación laboral, sino comercial; por lo que no es un argumento suficiente para demostrar una dependencia obrero-patronal, puesto que ante la falta de concurrencia de las características esenciales de una relación laboral en la prestación de los servicios por parte de los actores, conforme se analizó precedentemente, debiendo tenerse presente. Resultando, que son pruebas insuficientes para demostrar la pretensión del actor, ya que debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas, por las cuáles no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama, porque en el caso presente no existió relación de dependencia y subordinación.
De lo que se concluye que el Juez de primera instancia ha realizado un análisis integral y pormenorizado de las pruebas, aportadas en el proceso, indicando los motivos en que basa su decisión según los hechos efectivamente demostrados; asimismo, se pudo establecer en revisión de alzada, que estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de apelación, conforme facultan los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT.
Al respecto debe recordarse también que, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta del acervo probatorio a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral.
En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado; o que se hubiere cometido, error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que, los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto. En cuanto a los sueldos devengados de 9 meses, desahucio, indemnización y aguinaldo de navidad, reclamados por el actor, no corresponde su reconocimiento; corresponde señalar que, al no haberse demostrado la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, quedando de tal manera establecido plenamente, que el actor no tuvo una relación laboral con la empresa demandada.
De donde se infiere que los fundamentos expuestos en Sentencia y confirmado por el Tribunal de alzada, fue determinado correctamente, dando correcta aplicación a los principios que rigen las disposiciones sociales y laborales. Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no se observó violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
