AS/0276/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0276/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE EXCUSA

Que, de la revisión de la normativa vigente y del proceso, se llega a las siguientes conclusiones:

En cuanto a las causales de recusación el art. 347 m. 10) del CPC, establece: “La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio; similar previsión se encuentra establecida en el art. 27 m. 9) de la LOJ. En ese orden legal, de la revisión de obrados se puede evidenciar la existencia de una causa penal en el Ministerio Público signado con el Código Único 101102012101766, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público de oficio a remisión de antecedentes del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina Presidente y Magistrado de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto en la sanción del art. 179 Bis. del CP (fs. 1116 a 1126 de obrados), que fue rechazada fundadamente por el Ministerio Público (fs. 1127 a 1132).

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes, las excusas formuladas y la normativa legal aplicable, se comprueba que los motivos en los que basaron su excusa se encuentran dentro de los parámetros y/o causales de las recusaciones y excusas, el m. 10) del art. 347 del CPC; si bien, se exige el presupuesto de que la denuncia planteada sea anterior a la iniciación del litigio, en el caso de autos, la denuncia fue sobreviniente y generada como emergencia de la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público ordenada por el Tribunal de Garantías, lo que evidencia la existencia de una denuncia penal en su contra, que resulta posterior a la emisión de los Autos Supremos N° 868/2019 de 30 de agosto, 423/2020 de 6 de octubre y 335/2021 de 23 de abril, siendo esta causal sobreviniente, en cumplimiento a lo establecido en el art. 351.II del CPC.

Con relación a la causal de recusación contenida en el m. 8) del art. 347 del CPC, establece: “Haber manifestado criterio sobre la justicia e injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, similar previsión se encuentra establecida en el art. 27 núm. 8) de la LOJ; de la revisión a los antecedentes de la causa, se evidencia que no concurren los presupuestos de la causal de excusa antes descrita, debido a que los criterios y/o fundamentos jurídicos vertidos en los Autos Supremos que fueron anulados por emergencia de una Resolución Constitucional, emergieron de forma posterior al conocimiento de la causa, dicho actuar no se adecúa a los supuestos de excusa establecidos en la normativa procesal civil.

Consiguientemente, siendo esta causal sobreviniente de acuerdo a lo que establece el art. 351.II del CPC, corresponde declarar legal las excusas planteadas, con relación a los parámetros y/o causales de las recusaciones y excusas establecidas en el m. 10) del art. 347 del CPC.