VISTOS
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 305 a 309 vta. deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, representada por el abogado Rene Israel Ponce Pérez, impugnando el Auto de Vista 064/2021 de 28 de abril de 2021, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 298 a 303 vta. dentro del proceso social por reincorporación laboral, seguido por Luis Rodolfo Duran Miranda contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B., el auto de 6 de enero de 2022 de fs. 314, que concede el recurso, el Auto Supremo 55/2022-A de 27 de enero que admite el recurso, cursante a fs. 321 y vta., los antecedentes del proceso y,
I.- Antecedentes Procesales. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de noviembre de 2020, cursante a fs. 266 a 274, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 14 a 16, en consecuencia, CONMINA a la Distrital Redes de Gas Cochabamba, representada por Carlos Alfredo Zabaleta Paniagua, reincorpore a su fuente de trabajo al Sr. Luis Rodolfo Duran Miranda, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde el momento de su despido injustificado hasta el día de su reincorporación efectiva, pago que corresponda efectivizarse, previo juramento de ley a prestarse por la parte demandante de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el peroro de cesantía, que serán cuantificados en la etapa judicial de ejecución de sentencia, sea en tercero día, una vez que adquiera ejecutoria la presente resolución de fondo.
AUTO DE VISTA. -
A fs. 298 a 303 Vta. cursa el Auto de Vista N° 064/2021 de 28 de abril 2021, en el que luego de identificar los agravios del recurso de apelación, pasa a fundamentar los mismos expresando que analizados los antecedentes del proceso, el Juez A Quo efectuó una correcta aplicación de la normativa laboral, ya que la sentencia apelada efectúa un análisis de los contratos sucesivos y del objeto de los mismos para determinar la conversión de los contratos a plazo fijo por uno indefinido, siendo dicha conclusión la correcta, ante la evidencia de que los contratos consecutivos de trabajo suscritos entre el actor y YPFB, en tareas propias y permanentes de la empresa, considerando que el actor prestó servicios se supervisor de Red Primaria, Supervisor de Red Primaria, Supervisor de Redes de Gas Cochabamba, Supervisor de Mantenimiento Sistema Secundario y Supervisor de Mantenimiento de sistema primario. Por ello, establece que no son evidentes los agravios esgrimidos en el recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia de Reincorporación Laboral.
II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representada por el abogado Rene Israel Ponce Pérez, por memorial de fs. 305 a 309 vta., plantea recurso de Casación, en la forma y en el fondo, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
II.1.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
a) Denuncia la infracción de la ley procesal ya que el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia de primera instancia, no dieron respuesta al argumento de aplicación de la teoría de actos consentidos por lo que no correspondería la reincorporación del actor, ya que el Auto de Vista no tiene ni un párrafo en el segundo considerando que responda y justifique razonablemente del porqué dicha teoría no es aplicable en la resolución del caso concreto, tampoco se explica porqué no sería vinculante y aplicable al caso las SCP N° 0907/2016-S3 de 26 de agosto y SCP 0968/2015 S3 de 12 de octubre con relación a la autonomía de la voluntad de las partes. El no haber dado respuesta a estos argumentos, constituye violación flagrante del derecho al debido proceso, a la defensa y negación del acceso a la justicia,
b) Se omitió por el Tribunal aquo y ad quem considerar y responder fundamentadamente por qué el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 no es aplicable, entendiendo que el cobro de beneficios sociales por el actor serán considerados como anticipo de liquidación, ya que en conformidad con el DS mencionado, YPFB una vez cumplido el plazo de ejecución del servicio procedió al pago de beneficios sociales con consentimiento del actor más cuando cada uno de estos contratos reflejan las distintas tareas asumidas por el demandante así como la dependencia. Es así que el Tribunal de Segunda Instancia ha vulnerado el debido proceso en sus elementos de falta de congruencia, motivación y fundamentación incurriendo en infracciones omisivas y violación del art 218 con relación al 213 núm. 3) art 265 párrafo I y III; art 271 parágrafo II del CPC, aplicable por el art 252 del CPT solicitando la Nulidad del Auto de Vista N° 064/2021 de 28 de abril cursante a fs. 298 a 303 de obrados.
II.2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. -
Errónea valoración de la prueba de descargo, porque el propio Auto de Vista afirma que el actor prestó servicios existiendo 5 contratos sucesivos de trabajo suscritos con YPFB, al efecto las pruebas citadas por el propio Auto impugnado debieron ser valoradas de manera integral, con otras pruebas documentales que comprueba el cobro de beneficios sociales y que existió interrupción de relación laboral por ese motivo a la conclusión de cada contrato.
El Tribunal de apelación no justifica razonablemente del por qué la prueba consistente en el depósito bancario N° 10000009282869 en el Banco Unión de 14 de julio de 2017, cuenta que corresponde al demandante y monto que correspondía al pago de beneficios sociales, y que no fue devuelto por el actor materialmente, no se consideró como una ruptura de la relación laboral que no fue aceptada por el actor ya que el mismo se encontraba en dominio absoluto de su cuenta y los dineros, toda vez que YPFB depositó en dicha cuenta y el actor acepto y lo consintió, y si creía que no correspondía debió haber restituido lo depositado, por lo que el Tribunal Aquo no considero los principios de verdad material y teoría de los actos cumplidos, lo que demuestra que se vulnero el debido proceso en su elemento falta de congruencia, motivación y fundamentación y el derecho a la defensa amplia e irrestricta, más los principios de seguridad jurídica, verdad material, en razón de no existir una valoración razonable de las pruebas de descargo y una correcta aplicación de la ley.
Errónea aplicación de la ley, en virtud al art 12 de la LGT y el art 1 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que con las pruebas de descargo se demostró la existencia de contratos a plazo fijo y el consiguiente pago de beneficios sociales, cumpliendo la carga probatoria establecida en el art 1 antes mencionado. Los contratos a plazo fijo son los que se caracterizan por tener un plazo de duración de la relación laboral y al haberse demostrado la existencia de contratos a plazo fijo y con el pago de beneficios sociales se evidencia el inicio y conclusión de los mismos. El Tribunal de alzada aplico de forma errónea el art 2 del DL 16187 ya que afirma que las tareas por las cuales fue contratado el actor son propias y permanentes de la empresa, cosa que no es evidente precisamente por la permisión legal que existe para la suscripción de contratos a plazo fijo.
El Tribunal no considero la SCP N° 56/2016 S2 de 5 de junio del 2017 ya que en la misma se establece que YPFB es una empresa del Estado bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos, por lo que no pertenece al sector privado, no procediendo por ello la conversión de los contratos a plazo fijo a contrato indefinido.
Tampoco consideró el Tribunal de apelación el criterio jurisprudencial desarrollado en el Auto supremo N° 71/2014 de 8 de mayo, razonamiento vinculante.
PETITORIO. – El recurrente solicita, sin perjuicio de su recurso de casación en la forma, que en el fondo se CASE el Auto de Vista y en el fondo declare improbada la demanda principal en todas sus partes.
III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante, responde el recurso de casación planteado, por memorial cursante de fs 312 a 313, argumentando que el Auto de Vista, refleja en justeza, los elementos facticos y pruebas que se han acompañado en el desarrollo del proceso y que se sustenta en las normas legales laborales en vigencia no existiendo violación alguna al debido proceso.
Establece que se ha acreditado que se han suscrito entre su persona y YPFB sucesivos contratos de trabajo de plazo fijo que hacen que en su continuidad se conviertan en contratos indefinidos.
Por efecto de la conversión de los contratos a plazo fijo en indefinidos, su persona y su familia, principalmente su esposa que se encontraba en estado de gravidez, tienen la protección constitucional de inamovilidad laboral hasta que le niño cumpla 1 año.
Arguye que los argumentos de la parte adversa en el recurso de casación, son un exceso que pone en entre dicho la correcta adecuada administración de justicia ya que se cumplieron a lo largo del proceso, todas las normas procesales y no obstante de que en materia laboral opera la inversión de la carga de la prueba su persona ha producido pruebas que sustentan la demanda.
Dice que las normas sociales son de cumplimiento obligatorio, en la lógica de consolidar un estado de derecho, por lo que pide se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
IV. FUNDAMENTOS APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Fundamentos jurídicos del fallo:
Consideraciones previas.
Expuestos los argumentos tanto del recurso de casación en la forma como en el fondo, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Cabe hacer énfasis también, en que el recurso de casación, es uno extraordinario de puro derecho y que merece atención y cuidado en su formulación y alcance; lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art 122 de la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, de lo referido, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I
del Art. 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una
respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites
que el recurso permite.
Argumentos de hecho y derecho. –
1.- PUNTOS DE CASACION EN LA FORMA
a) Ante la denuncia referida a la infracción de la ley procesal ya que el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia de Primera Instancia, no dieron respuesta al argumento de aplicación de la teoría de actos consentidos por lo que no correspondería la reincorporación del actor, ya que el Auto de Vista no tiene ni un párrafo en el segundo considerando que responda y justifique razonablemente del porque dicha teoría no es aplicable en la resolución del caso concreto. La misma no cuenta con la suficiente fundamentación ni argumentación ya que tanto la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, en su fundamentación explican de manera clara este aspecto, por lo que la Sentencia en su considerando II y el Auto De Vista, en su considerando también Segundo, hacen una clara exposición de los motivos que justifican la decisión, explicando claramente que en el caso concreto se sucedieron 5 contratos, que hicieron decidir reincorporación y en tareas propias de la empresa, por lo que existe además una congruencia interna y externa de las mencionadas resoluciones en cuanto al agravio alegado, por lo que no se evidencia violación flagrante del derecho al debido proceso, a la defensa y negación del acceso a la justicia.
b) En lo referente al reclamo de que el Tribunal de Segunda Instancia ha vulnerado el debido proceso en sus elementos de falta de congruencia, motivación y fundamentación incurriendo en infracciones omisivas y violación del art 218 con relación al 213 núm. 3) art 265 párrafo I y III; art 271 parágrafo II del CPC, aplicable por el art 252 del CPT y por ello también se omitió considerar y responder fundamentadamente por qué el DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 no es aplicable al caso, entendiendo que el cobro de beneficios sociales por el actor serán considerados como anticipo de liquidación; al respecto, el Auto de Vista confutado, establece claramente que no se tiene demostrado que el trabajador hubiera recibido de manera voluntaria y satisfactoriamente los beneficios indicados, ya que no existe ninguna nota expresa por parte de este solicitando el pago de beneficios sociales o prueba que acredite que efectivamente se hubiera procedido a retirar dinero en efectivo de su cuenta bancaria, lo que hace colegir que la Empresa no adjunto prueba suficiente para sustentar su argumento, es así que respecto a esta reclamación se tiene explicaciones al respecto por demás de claras en el Auto de Vista y la Sentencia, se explica de manera puntual este reclamo, esta última en el considerando II y el auto de vista en el segundo considerando apartado 3).
PUNTOS DE CASACION EN EL FONDO. -
En lo referente a la errónea valoración de la prueba de descargo, se tiene la explicación al respecto, en el considerando segundo del Auto de Vista motivo del recurso de casación cursante de fs. 298 a 303 vta., donde se expone claramente el análisis de la valoración probatoria efectuado en sentencia y que motiva la decisión final, analizando las pruebas que consisten en los 5 contratos consecutivos de trabajo entre el actor y YPFB en tareas propias y permanentes de la empresa, lo que permitió concluir que al haber sido el actor contratado por 5 veces consecutivas, dicha relación laboral se convirtió en una indefinida por lo que el despido se torna en ilegal, correspondiendo la reincorporación a su mismo cargo y el reconocimiento de los derechos que le corresponden, análisis probatorio y argumentación que en el fondo significa la no vulneración de ningún derecho y la valoración integral de la prueba, al contrario de lo reclamado por el recurrente, el Tribunal de alzada hace una revisión de la valoración probatoria realizada por la Sentencia, fundamentando el porqué de su decisión, basada en los elementos de prueba que se individualizan y que son considerados para decidir confirmar la sentencia de primera instancia.
En el análisis efectuado por el Auto de Vista, precisamente da respuesta al reclamo, haciendo un análisis correcto de las pruebas y explicando claramente que en el caso se autos se ha generado por cinco contratos consecutivos, que la relación laboral se convierta en indefinida y que además otra de las características que operan esta figura jurídica, tiene que ver que el motivo de la contratación sea para tareas propias y permanentes de la empresa, aplicando precisamente la teoría de los actos consentidos al caso concreto, ya que los derechos a los que se refiere el recurrente, fueron derechos respetados por los Tribunales de instancia y mantuvieron incólumes los mismos, disponiendo la REINCORPORACION del trabajador.
En cuanto a la reclamación de la errónea aplicación de la ley, en virtud al art 12 de la LGT y el art 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, que establecen que el contrato de trabajo podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realiza obra o servicio y; el segundo que establece la prohibición de dos o más contratos sucesivos a plazo fijo y la prohibición de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, estas normas fueron precisamente aplicadas a cabalidad en el Auto de Vista ya que al haber analizado la prueba fundamental que son los 5 contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa y las otras pruebas cursantes en el expediente y, aplican el art 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, en su última parte que establece que en caso de evidenciarse infracción a estas normas el contrato se convertirá en uno por tiempo indefinido. Es decir que la aplicación de las normas al caso concreto es clara cuando realiza una descripción de la situación específica relacionada con los contratos a plazo fijo y su conversión en contratos a plazo indefinido, aplicados al caso concreto, enunciando de manera fundamentada que el pago de beneficios sociales no fue voluntariamente aceptado por el demandante, puesto que en principio las actividades desarrolladas son propias y permanentes de la empresa y no hubo la ruptura voluntariamente aceptada de la relación laboral, hace también el Auto de Vista un análisis de todos los reclamos esgrimidos con su consiguiente fundamentación, referidos al pago y recepción de supuestos beneficios sociales, explicando que no existe elemento de prueba que demuestre esta situación y que tampoco existe prueba respecto a la recepción voluntaria y satisfactoria por parte del trabajador, no habiendo el empleador demostrado estos extremos, por lo que se evidencia que el Auto de Vista no incurre en las infracciones alegadas en el recurso de casación planteado y al contrario efectúa una aplicación correcta de la normativa invocada.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia.
