AS/0296/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0296/2022

Fecha: 26-May-2022

CONSIDERANDO I

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 346/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 187 a 190 de obrados, declarando probada la excepción de prescripción solamente en cuanto al primer periodo de trabajo de Alfredo Ugarte Loza en ENFE, que comprende del 6 de enero de 1975 al 4 de octubre de 1993 y PROBADA en parte la demanda de fs. 13-14; en consecuencia, el representante legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles – ENFE, deberá cancelar a favor de Alfredo Ugarte Loza la suma de Bs. 42.661,65, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo duodécimo 1996, pago adicional de $us. 1.741 duodécima de Prima 1994 más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 320 a 327 y 351 a 353 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 042/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 415 a 418 de obrados, confirmó en parte la Sentencia pronunciada, correspondiendo excluir, de la liquidación emitida en sentencia, los conceptos de: pago adicional de $us. 1.741, y el pago de duodécimas de prima 1994 por Bs. 1.644,05, manteniendo lo demás firme y subsistente conforme la siguiente liquidación: Indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, disponiendo el pago total de Bs. 28.900,24, monto de los beneficios sociales a ser actualizado en ejecución de sentencia en virtud al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

I.2 Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Auto de Vista motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 432 a 440 de obrados, interpuesto por Sandra Carola Centellas Rodríguez – Presidenta Ejecutiva a.i. del Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles - ENFE, manifestando, en síntesis:

En la Forma.

Refiere que, en la parte resolutiva el Auto de Vista N° 042/2020 de 20 de marzo, determinó “CONFIRMAR en parte la sentencia pronunciada… manteniendo en la liquidación el pago de la indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo”, lo que no corresponde; toda vez que, el demandante ha sido retirado legal y justificadamente, por lo que no corresponde el pago de la indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, tal como establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). Agrega que prescribió y caducó sus supuestos derechos por el abandono de pretensiones del demandante desde el año 2006 hasta el año 2017, fecha en que fue desarchivado el expediente; no siendo concebible que la Juez A quo y el Tribunal de Alzada den curso a dicha petición después de 11 años.

Manifiesta la falta de fundamentación e incongruencia de la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, por lo que refiere que, del análisis y valoración de las pruebas, no se efectuó un correcto y amplio análisis, concluyendo de manera endeble, que operó la prescripción planteada, la misma que data del año 2000 y el último actuado es del 2006, extremo que no se encuentra regulado en ninguna disposición o normativa legal vigente. Asimismo, el Órgano Judicial, no admite reservas, habiendo quedado inactivo el supuesto pago de beneficios sociales del actor, por muchísimo tiempo para luego ser activada 11 años después, cuando la misma ya habría prescrito por el transcurso del tiempo, tal como establece el art. 120 de la LGT., y art. 163 del D.R.

En el fondo.

Señala que, habiendo transcurrido más de 11 años desde el último actuado y el memorial de desarchivo del demandante y la notificación con el desarchivo en fecha 21 de febrero de 2017 a la empresa ENFE, extremo éste que es determinante en aplicación de la normativa laboral vigente, se estableció que el derecho de petición y acción ha prescrito de conformidad al art. 120 de la LGT, misma que señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, y el art. 163 del Decreto Reglamentario a la LGT., que establece: “Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamentase extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron”; es decir, que su derecho a exigir el cumplimiento de esta obligación se ha extinguido y si bien la actual Constitución Política del Estado señala que los derechos sociales son imprescriptibles, su vigencia data del 7 de febrero de 2009 y esta obligación proviene desde el año 2006 (último actuado del demandante antes de que sea archivado el proceso durante 11 años), fecha en el que estaba vigente la anterior Constitución, cuyo art. 162 señala: “Las disposiciones sociales son de orden público…”. Serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine, y en el presente caso se aplica la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, en el que expresamente señala que los derechos y acciones se extinguen en el plazo de dos años después de haber nacido. Por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales ni la aplicación de la actual Constitución Política del Estado.

I.2.1 Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que este Tribunal Supremo CASE la Resolución recurrida o disponga la NULIDAD de obrados que corresponda.

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, es imperativo tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.

Asumiendo que el recurso de nulidad o casación, se constituye en el mecanismo procesal, a través del cual corresponde acreditar si efectivamente las autoridades judiciales de instancia a tiempo de emitir sus decisiones, incurrieron en errores in jundicando o error in procedendo, es decir si a tiempo de argumentar sus decisiones, interpretaron y aplicaron erróneamente al caso concreto una norma sustantiva o una norma adjetiva, consideramos coherente y necesario, compulsar el contenido del recurso de casación con los antecedentes cursantes en el expediente, debiendo en consecuencia de ello, identificar lo siguiente:

En la forma.

Con relación a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista ahora impugnado; se debe considerar lo siguiente:

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.

La fundamentación, fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Asimismo, se debe entender que, sobre el principio de congruencia, el Auto Supremo (AS) 06/2015 de 8 de enero de 2015 de la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que: “……..en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación y en mérito al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante; a este respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014”.

En este mismo marco, y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señaló que, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes; en ese contexto, es imperativo además precisar que, la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) Por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no pedidos o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012).

En este sentido, se concluye que, la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume.

Referente a la violación del principio de seguridad jurídica, de la revisión del Auto del Vista recurrido en casación, se advierte que, el mismo al llegar a la conclusión arribada aplicó correctamente las normas referidas a la materia, no siendo por tanto evidente lo acusado por la parte recurrente sobre este punto.

Para el caso de autos, el Auto de Vista ahora recurrido, responde de forma puntual a la expresión de agravios que fue desarrollada por la Empresa Nacional de Ferrocarril recurrente, realizando las fundamentaciones contenidas en éste, las cuales, en su argumentación central, serán analizadas a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado. Por lo que no se evidencian vulneraciones a este principio, máxime si, el apelante no interpuso recurso de explicación o complementación alguna sobre alguna incongruencia advertida, por lo que el hecho que la resolución no satisfaga al apelante no involucra necesariamente, su incongruencia.

En el marco legal descrito, se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión y/o violación a los principios de fundamentación, motivación y congruencia, al CONFIRMAR en parte la Sentencia pronunciada. En tal sentido no se evidencian la vulneración acusada en este punto.

En el fondo.

Referente a la supuesta prescripción que reclama el recurrente, de la revisión minuciosa de los antecedentes procesales, se pudo evidenciar claramente que el demandante cesó la relación laboral con su empleador el 7 de mayo de 1996; asimismo; se evidenció que la demanda presentada en la que reclama sus beneficios sociales fue interpuesta el 2 de febrero del año 2000; por lo que, evidentemente es notorio que se operó la figura de la prescripción en favor de la Empresa Nacional de Ferrocarril – ENFE, de acuerdo a lo establecido al art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; asimismo, se demuestra que de la misma revisión de las pruebas adjuntadas al proceso, se tiene que en la demanda presentada, en uno de sus puntos se estableció el derecho al pago de sus beneficios sociales del ex trabajador, en el que se comprenden los periodos entre el 10 de agosto de 1994 al 7 de mayo de 1996; esta última, como fecha de conclusión de su relación laboral; por lo que, se concluye que si operó la prescripción, pero fue solamente para el primer periodo de trabajo es decir del 6 de enero de 1975 al 4 de octubre de 1993, en el que realizó el ex trabajador y no así para el segundo; ya que, la demanda de reincorporación y pago de derechos fue presentada el 2 de febrero de 2000, no correspondiendo de esta manera sus beneficios sociales de acuerdo a lo establecido por el art. 120 del Ley General del Trabajo y art. 163 de su Decreto Reglamentario del primer periodo trabajado (06-01-1975 al 04-10-1993); toda vez que, claramente el artículo antes citado establece que “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”; por lo que, es evidente que cualquier derecho que fuera correspondido a favor del demandante con referencia al primer periodo de trabajo, se encontraría prescrito ya que habría transcurrido más de dos años de cesada la relación laboral y realizada la solicitud vía demanda judicial interpuesta por la parte demandante; y si corresponde el segundo del (10-08-1994 al 07-05-1996); con referencia al segundo periodo, el art. 126 del CPT, es claro al respecto de la prescripción señala, “La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda por carta del trabajador…”; lo que, ocurrió en el caso de autos, presentada la demanda de Reincorporación provocó la interrupción de la prescripción, salvando de esta manera los beneficios sociales a favor del demandante del segundo periodo que abarca desde el 10 de agosto de 1994 hasta el 7 de mayo de 1996.

A mérito de toda esta argumentación, se asume que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, por el contrario, la decisión judicial objeto del recurso de casación, está debidamente motivada, fundamentada y conforme el principio de verdad material, habiéndose valorado las diferentes pruebas cursantes en el expediente, en correspondencia con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al empleador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva. El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo explicado, por cuanto la misma dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”.

En virtud de estas consideraciones jurídicas, de conformidad con el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del CPC.