V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de enero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 27 de enero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De acuerdo al análisis del recurso se tiene los puntos siguientes:
Resolviendo el primero motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver el agravio expuesto su apelación restringida, únicamente se limitó a explicar del porqué de su decisión, señalando que no se especificó que derechos se habían vulnerados y en qué forma, siendo que en su recurso de apelación restringida nombró todas las pruebas que no se valoraron correctamente. Al respecto, se tiene que el recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no señaló fecha y hora de audiencia para la debida fundamentación de sus agravios, vulnerando su derecho de ser escuchado por autoridad competente. Al respecto, se tiene que el recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y el Auto de Vista impugnado; por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, conforme a lo descrito en el numeral IV de la presente resolución, de igual forma han sido incumplidos por el recurrente; consecuentemente, se establece que el motivo deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
