AS/0461/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0461/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, incongruencia omisiva; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Análisis del motivo casacional.

Identificado como se encuentra el motivo planteado en el Recurso de Casación sujeto de análisis, esta sala ingresa a resolverlo en los siguientes términos.

IV.1.1. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva.

El recurrente acusa la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación respecto a los puntos impugnados mediante el recurso de Apelación Restringida, hecho que vulnera su derecho a la tutela efectiva y al debido proceso, toda vez que a criterio del recurrente el Auto de Vista no absuelve el agravio referido a la mala valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público en juicio oral, consistente en la escritura de venta de los progenitores del recurrente en favor de Elvira de Abasto Rojas, y de la misma manera, omite pronunciarse respecto a la denuncia de la existencia del delito de uso de instrumento falsificado por parte de la imputada; toda vez que el art. 203 del CP determina como elemento constitutivo del delito, que el uso que se haga ocasione un perjuicio a terceras personas.

De manera ilustrativa y referencial, la doctrina legal aplicable respecto a la incongruencia omisiva que se desprende del AS 721/2016-RRC de 19 de septiembre, destaca lo siguiente: No obstante, de la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada no se refiere en lo absoluto a lo expresado en el agravio señalado, limitándose sólo a referirse en términos generales a su labor de control como Tribunal de Alzada y al cumplimiento del art. 173 del CPP, por parte del Tribunal a quo, sin analizar los cuestionamientos planteados por el recurrente, incurriendo en una evidente incongruencia omisiva sobre los puntos apelados, pese al deber de otorgar una respuesta positiva o negativa y debidamente fundamentada a cada uno de los aspectos planteados en apelación por el imputado, de modo que al no hacerlo, negó el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial”.

Revisado el Recurso de Casación, el recurrente arguye que, existe una falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación respecto a la mala valoración de la prueba en juicio oral, con relación a un testimonio que es falso y que es utilizado ante las oficinas de Derechos Reales de Villazón.

Ahora bien, de la lectura del Recurso de Apelación Restringida, el recurrente denuncia que, no se valoró a cabalidad el informe emitido por el Juez subregistrador de Derechos Reales de Villazón

De la detenida revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que, el Tribunal de Alzada respecto a la valoración probatoria, se pronuncia señalando que, en la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Villazón, en el punto “Motivación fáctica del caso concreto”, analizó y otorgó valor a todas las pruebas en base a la sana crítica, como lo exige el art. 173 con relación al art. 359 del CPP, atendiendo las leyes científicas, la lógica y la experiencia común. La Sentencia da cuenta de que, luego de la revisión de la masa probatoria, no se ha judicializado y menos producido prueba alguna referida a acreditar la supuesta utilización del documento falso, no obstante, de que el Ministerio Público hubiera ofrecido un informe de Derechos Reales, lo que física y materialmente no fue propuesto y menos introducido en el juicio; por lo que, para establecer el delito de Uso de instrumento falsificado, éste debe probarse en juicio con documentación idónea.

Se advierte que, el recurrente intenta hacer incurrir en error a esta Sala, ya que, en el Recurso de Apelación Restringida denunció que, el Tribunal de Sentencia actuó con tozudez al no haber valorado el informe emitido por el Juez Subregistrador de Derechos Reales de Villazón, aspecto que fue contestado fundamentada y motivadamente por el Tribunal de Apelación; sin embargo, en el Recurso de Casación, denuncia como agravio que no hubo un pronunciamiento sobre la mala valoración de un testimonio que es falso y que fue utilizado ante las oficinas de Derechos Reales de Villazón; al respecto, el Tribunal de Alzada, no podía haberse pronunciado sobre algo que no fue denunciado en el Recurso de Apelación; por lo tanto, no se evidencia el agravio de incongruencia omisiva.

Así mismo, el recurrente alega que, el Tribunal de Apelación omite pronunciarse respecto a la denuncia de la existencia del delito de Uso de instrumento falsificado por parte de la imputada; toda vez que el art. 203 del CP determina como elemento constitutivo del delito, que el uso que se haga ocasione un perjuicio a terceras personas. En ese orden, revisado minuciosamente el Auto de Vista impugnado, se evidencia que, el Tribunal de Alzada expresa lo siguiente: “De los que se establece que, la valoración de la prueba que exige el apelante con respecto al informe de DDRR, el mino no fue judicializado en su etapa correspondiente, es más, ni siquiera fue presentado por la parte acusadora, es decir, parte civil y Ministerio Público, por lo que, para establecer el delito de Uso de instrumento falsificado, este debe probarse en juicio con documentación idónea. “De lo que se establece que, la fundamentación no se trata de que tenga varias hojas, sino que, su razonamiento sea lógico, como la valoración de la prueba, de obrados se evidencia que, se ha cumplido con esa fundamentación y la no valoración de la prueba consiste en que la prueba no fue presentada para su valoración, tomando en cuenta el tipo penal que fue juzgada la imputada, de lo que se establece que no existe ningún agravio.

En ese sentido, se evidencia que, el Tribunal de Apelación, si ha dado una respuesta al agravio planteado por el recurrente, con la debida fundamentación y con motivación clara y razonable; consiguientemente, se descarta el supuesto agravio de incongruencia omisiva y; por lo tanto, el recurso deviene en infundado.

Finalmente, esta Sala Penal, expresa su preocupación sobre el accionar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ya que, mediante Auto de 8 de julio de 2020 (fs. 330), asumió la existencia de defectos y omisiones respecto al Recurso de Apelación Restringida presentado por la parte acusadora, por lo que, de conformidad al art. 399 del CPP, concedió a la parte recurrente el término de tres días a fin de que corrija dichas observaciones; ante ello y con la notificación a la parte acusadora, la Auxiliar de la Sala Penal Primera, informa (fs. 333) que: “Se procedió a la notificación de la parte recurrente en fecha 18 de mayo de la presente gestión con la providencia de fecha 12 de mayo de 2020, habiendo transcurrido el plazo otorgado a la misma, no se presentó ningún actuado procesal a esta Sala Penal, por lo que pasa a despacho en la fecha”.

Es preciso traer a colación lo que establece el art. 399 del CPP, que señala: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible, lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”. Llama la atención que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, haya admitido el Recurso de Apelación Restringida, pese a que se otorgó un plazo de tres días para subsanar lo observado, y haciendo caso omiso a lo estipulado por el art. 399 del CPP, revisaron en el fondo el recurso señalado, declarándolo improcedente, cuando lo que correspondía era declararlo inadmisible, de acuerdo al marco legal señalado.