AS/0474/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0474/2022-RRC

Fecha: 24-May-2022

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 474/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 99/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 868 a 887 vta., Donato Román Barbosa y Elsa Gutiérrez de Román, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2021 de 7 de abril, de fs. 791 a 796 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alejandro Caballero Arteaga, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6 de 11 de marzo de 2020 (fs. 713 a 726), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Donato Román Barbosa y Elsa Gutiérrez de Román, autores y culpables de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, conforme a los siguientes hechos determinados:

Las víctimas Alejandro Caballero Arteaga junto a su esposa han probado de manera cierta con prueba idónea que son los únicos y legítimos propietarios del inmueble, ubicado en el barrio Roca Israel, Cantón el Palmar de la provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, conforme minuta de transferencia de 30 de abril de 2007, otorgada ante notaria de Fé Pública de acuerdo a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), y conforme las pruebas Nº 1 y 4 del Ministerio Público y el testimonio del vendedor Franklin Salazar Álvarez.

Por la testifical de Moisés Gustavo Medina Ortega, Franklin Salazar Álvarez, Ángel Paredes Balcázar y Hugo David Banzer Suarez, se probó que las víctimas hacían carpir en el lote de terreno de su propiedad permanentemente, que fue hasta el 27 de mayo de 2016, cuando los imputados se introdujeron en el lote e hicieron descargar materiales de construcción como ladrillos y arena conforme la prueba Nº 6 (muestrario fotográfico), y la participación del asignado al caso que observó que el predio ya se encontraba avasallado y que les advirtió en su momento; sin embargo, los imputados ya construyeron en ese momento una vivienda.

Mediante la testifical de Moisés Gustavo Medina Ortega y Hugo David Banzer Suarez, se conoció que las víctimas estaban a cargo del cuidado del predio avasallado.

Los imputados anterior al hecho procuraron tomar posesión del predio mediante procesos civiles, a sabiendas que el terreno no era de su propiedad, conforme se tiene de la testifical de Hugo David Banzer Suárez y las pruebas documentales Nº 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10 y 11.

Conforme la testifical de Moisés Gustavo Medina Ortega que era el encargado de carpir en el terreno, se acreditó que los imputados violentaron el inmueble, posesionándose arbitrariamente en el terreno ajeno a su propiedad.

Los imputados al no conseguir que Franklin Salazar Álvarez les transfiriera el inmueble, le iniciaron procesos civiles con el fin de legalizar la propiedad de la víctima corroborado por las pruebas documentales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Donato Barbosa y Elsa Gutiérrez de Román formulan recurso de apelación restringida (fs. 751 a 766), denunciando los siguientes agravios:

Denuncian la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en lo concerniente a: i) Errónea aplicación de la Ley respecto a la tipicidad, pues se aplicó incorrectamente los arts. 1, 2, 3 y 351 Bis. de la Ley 477, ya que el Tribunal efectuó una valoración irracional, que afirmó que de forma conjunta realizó la labor de subsunción y conforme lo investigado al delito endilgado se tendría que conforme los testigos y la minuta tendría aptitud y suficiencia probatoria; sin embargo, en los hechos y pruebas demuestran hechos diferentes por lo que se violentó el derecho a la presunción de inocencia, otorgando por las probanzas la plena culpabilidad que está prohibida, afectando los arts. 1, 6, 12, 124 y 370 inc. 1) del CPP, siendo la fundamentación contradictoria demostrando los errores in iudicando e improcedendo. ii) Errónea aplicación de la tipicidad en avasallamiento en el elemento de la antijuricidad, porque no se tiene el elemento formal antijurídico lo cual es un delito permisible en estos casos, por cuanto la Sentencia carece del elemento normativo o causas de su justificación, no se fundamenta sobre el juicio de valor si la conducta es contraria a la norma en afectación de los arts. 3, 351 de la Ley 477, 11 núm. 2) del CP, 1 y 124 del CPP. iii) Errónea aplicación de la tipicidad de avasallamiento en el elemento de la culpabilidad, pues el Tribunal no fundamentó respecto a los elementos dolo y culpa, ni sobre la conducta desplegada; sin embargo, para el Tribunal existió la culpabilidad de los imputados, afectando de esa manera los arts. 13 del CP, 124 del CPP, 115 y 117-1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, iv) Conclusiones sobre los elementos relacionados con la tipicidad del delito, pues se afecta el debido proceso por aplicar erróneamente los arts. 1, 2, 3 de la Ley 477, 6, 11, 13, 351 del CP, 1, 124 y 173 del CPP, ya que el Tribunal no cumplió con el deber de motivar ni fundamentar su decisión, sin justificar el decaimiento de la presunción de inocencia, que el hecho no se relaciona con las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que no pueden variar el contexto del lugar de la ubicación geográfica, pues la Sentencia no estableció en la parte dispositiva que se avasalló en el espacio de tiempo, ya que al contrario se demostró que ejerció la posesión desde 1999-2000-2022 y ejercicio del legítimo derecho propietario de los imputados con el contrato de 21 de abril de 2015, que fue considerado en la atestación de los testigos incurriendo en error in iudicando e improcedendo.

La Sentencia se basa en hechos no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, pues la Sentencia conforme la prueba testifical acreditó que Alejandro Caballero y su esposa adquirieron el inmueble de Franklin Salazar mediante minuta de 30 de abril de 2007; empero, ningún testigo afirmó que Alejandro sea casado, desconociendo quien fuera su esposa hecho que no fue acreditado, como el manifiesto que los imputados hubiesen esperado el momento oportuno para apoderarse del bien, circunstancia que tampoco fue demostrada; menos se manifestó que el vendedor haya entregado el predio de forma física basándose simplemente en versiones al igual que se desconoce que Alejandro haya tenido hijos, circunstancias basadas en hechos no acreditados, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP.

En la Sentencia no se identifica la fundamentación probatoria analítica o intelectiva de las pruebas judicializadas, sin realizar un análisis integral el Tribunal de juicio omitió valorar todos los documentos y pericias, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, por lo que no guarda una secuencia lógica y estructural, no existe la eficacia conviccional de la prueba de modo que puede haber medios de prueba que suministren elementos probatorios y otros no suministrados que deben ser desechados por no tener utilidad y pertinencia en el hecho, demostrando mediante las pruebas de descargo que Alejandro Caballero y Mónica Ingrid Hurtado no tienen ningún trámite, plano o derecho propietario desde el primer trimestre de 2005-2010-2014-2016, conforme la prueba de descargo Nº 15, siendo que los imputados siempre estuvieron en posesión de los dos lotes, constatándose una defectuosa valoración probatoria por haberse omitido realizar de forma objetiva todos los elementos armonizantes de prueba, además la Sentencia se encuentra incompleta en su parte analítica o intelectiva.

II.2. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 25 de 7 de abril de 2021, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada de conformidad a los siguientes fundamentos:

Respecto a que la Sentencia se basa en hechos no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, expresando, que en el considerando segundo hechos probados que el lote fue adquirido por Alejandro Caballero Arteaga y su esposa, cuando no existe prueba documental y testifical; además, que no se tiene acreditado que los imputados conocían que el inmueble era ajeno; empero, el recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, en el presente caso no se establece observación alguna con relación a la vulneración de la sana crítica, su ilogicidad o contradicción en su valoración, pretendiendo a través de argumentos subjetivos desconocer que las denuncias relacionadas con defectuosa o errónea valoración de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada.

La denuncia por defectuosa valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, como norma habilitante debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del CPP, que son las reglas de la sana crítica, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas; es decir, que los apelantes debieron identificar si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos afianzados, fueron afectados teniendo en cuenta que cada uno tiene contenido o significado sustanciales diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnaticio se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica, a esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada.

En cuanto al agravio de mala aplicación del art. 173 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica, manifestando la contradicción interna entre la consideración de los elementos de prueba y la conclusión sobre violencia y posesión, consideración externa entre la consideración de la prueba testifical, documental y conclusión, se tiene que los apelantes no establecen de forma clara y precisa su observación, al contrario únicamente hacen referencia al art. 173 del CPP, sin establecer qué aplicación pretenden y porqué consideran que la Sentencia impugnada se aparta de la sana crítica, las máximas de la experiencia, reglas lógicas, debido a que únicamente realizan una descripción de ciertos hechos, de la misma forma con relación al art. 359 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 443/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, al resolver el primer agravio referido a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, lo hizo con absoluta falta de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, en relación a las cuestiones planteadas en violación a los arts. 124 y 398 CPP, vulnerando el debido proceso; al considerar que existe impertinencia e impropiedad en la argumentación, sobre la posesión que no fue objeto del debate, resolviendo de forma extra petita, porque no fue un tema demandado, invocando al respecto como precedente el Auto Supremo 435/2018-RRC de 13 de junio.

Se denuncia que el Tribunal de alzada resuelve el primer agravio del recurso de apelación con falta de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, por no haber recibido pronunciamiento pertinente y fundamentado a los puntos cuestionados porque de manera específica se denunció de fs. 756 a 758 sobre la falta de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, emitiendo conclusiones que no fueron objeto de respuesta alguna por el Tribunal de alzada, existiendo contradicción interna entre lo apelado, lo considerado y lo resuelto, incurriendo en incongruencia omisiva o ex silencio, dejando sin resolver las cuestiones alegadas, invocando al respecto el Auto Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre.

Refieren los recurrentes que ante la denuncia como agravio de la existencia de defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, por considerarse como hecho no probado el derecho propietario de la “esposa” de Alejandro Caballero Arteaga, porque su condición de esposa no fue acreditado, tampoco se demostró que tuvieran hijos, el Tribunal de alzada no ha dado respuesta incurriendo en defecto absoluto por vulneración al debido proceso consagrado en el art. 163 inc. 3) CPP, incumpliendo el deber de revisar si son ciertas las alegaciones conforme el art. 15 y 16 de la Ley 025.

Se denunció como agravio defectuosa valoración de la prueba, porque la sentencia no tiene la parte estructural consistente en la fundamentación probatoria, analítica o intelectiva de las pruebas judicializadas; al respecto, el Tribunal de alzada no se pronunció de forma expresa sobre todas las cuestiones alegadas, limitándose a realizar argumentos generales para arribar a la consideración que en la sentencia no se establece o detecta valoración defectuosa de la prueba, invocando al respecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, refiriendo que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente porque carece de fundamentación, motivación referente a la denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba, no hay pronunciamiento sobre la falta de fundamentación probatoria y analítica de la prueba en violación de los arts. 124, 173 y 359 del CPP y 535/2006 de 29 de diciembre, señalando que el Auto de Vista impugnado es contrario en razón que carece de fundamentación, motivación referente a la defectuosa valoración de la prueba; considerando el recurrente que es símil en la circunstancia que existe incongruencia interna al admitir todos los agravios y omitir resolver el referido a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba.

Refiere que ante la denuncia como agravio sobre la existencia de incorrecta aplicación del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no dio una respuesta coherente al punto cuestionado sobre la aplicación de la sana crítica siendo identificados los hechos no ciertos ni acreditados, se explicó los errores lógico jurídicos en que incide el Tribunal sentenciador, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre.

Asimismo, ante la denuncia de la existencia de falta de fundamentación en la Sentencia, defecto incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP; el Tribunal de alzada, expone afirmaciones subjetivas siendo que la parte analítica e intelectiva es una parte estructural de la sentencia y en apelación se recurre que ésta parte no existe en la Sentencia, en contraposición el Auto de Vista impugnado afirma que existe una contradicción externa desde la apelación, consideración y resolución, constituyéndose en incongruencia ultra petita. invocando al respecto como precedente el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia seis agravios: i) El Auto de Vista impugnado resulta extra petita al considerar que existe impertinencia e impropiedad en la argumentación, sobre la posesión que no fue objeto del debate, ii) En el Auto de Vista impugnado existe contradicción interna entre lo apelado, lo considerado y lo resuelto, respecto al primer agravio de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva o ex silencio, iii) El Tribunal de alzada no dio respuesta al agravio respecto al defecto de sentencia circunscrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, iv) Respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada no se pronunció de forma expresa limitándose a indicar que no se establece o detecta valoración defectuosa de la prueba, v) Respecto al agravio sobre la existencia de incorrecta aplicación del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no dio una respuesta coherente al punto cuestionado; y vi) Ante la denuncia del art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, ante la inexistencia de la parte analítica e intelectiva de la sentencia y en apelación se recurre que no existe; sin embargo, el Auto de Vista impugnado afirma que existe una contradicción externa desde la apelación, consideración y resolución, constituyendo incongruencia ultra petita; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Sobre la incongruencia omisiva

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.4. Análisis del caso concreto.

IV.4.1. El Auto de Vista impugnado, al resolver el primer agravio referido a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, lo hizo con absoluta falta de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, en relación a las cuestiones planteadas en violación a los arts. 124 y 398 CPP, vulnerando el debido proceso; al considerar que existe impertinencia e impropiedad en la argumentación, sobre la posesión que no fue objeto del debate, resolviendo de forma extra petita, porque no fue un tema demandado, invocando el siguiente precedente

Auto Supremo 435/2018-RRC de 13 de junio, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, en el que se resolvió el recurso de casación en infundado; en ese sentido, el fallo carece de doctrina legal aplicable a los fines de realizar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado y verificar el sentido jurídico distinto del fallo tal como se prevé en el art. 416 y ss. del CPP, situación que no tiene mérito en el presente motivo, por lo que resulta infundado.

IV.4.2. El Tribunal de alzada resolvió el primer agravio de apelación con falta de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, respecto a los puntos cuestionados de fs. 756 a 758, sobre la falta de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, emitiendo conclusiones que no fueron objeto de respuesta alguna, incurriendo en incongruencia omisiva o ex silencio, invocando al respecto el siguiente precedente:

Autos Supremo 872/2018-RRC de 25 de septiembre, emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en una causa por el delito de Avasallamiento, en el que se denunció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación de su fallo, considerando que la Sentencia no se valoraron las pruebas respecto a su participación en el hecho, sino que se acreditó que el ilícito fue cometido por los otros acusados; en ese sentido, al haberse verificado en el análisis que el Tribunal de apelación omitió considerar dicha previsión, el Auto de Vista fue dejado sin efecto de conformidad al siguiente entendimiento jurisprudencial:

…analizado este motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió este último al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado admite el motivo del recurso, pero en su fundamentación refiere que la recurrente habría incumplido con los requisitos de forma exigidos por el art. 408 del CPP y omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la motivación y fundamentación que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis, hicieron referencia a reclamos específicos, tales como la inobservancia y errónea aplicación del art. 351 bis del CP, en ciertos componentes específicos y que a pesar de las pruebas valoradas y la demostración de los hechos acusados, el Tribunal a quo no realizó las compulsas suficientes para determinar la culpabilidad de los imputados” (Las negrillas son propias)

Este Tribunal establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, no se apresta a las circunstancias por las cuales se resuelve la presente causa, pues el Auto Supremo invocado, resolvió una circunstancia respecto a la falta de motivación del Auto de Vista que no explicó que aspectos y motivos fueron analizados para arribar a esa conclusión; en consecuencia, abordó una situación disímil a la formulada en el caso de autos donde se cuestiona que el Auto de Vista impugnado no resolvió e incluso incurrió en incongruencia omisiva o ex silentio, respecto a su reclamo del primer motivo de apelación, o que hubiese sido valorada defectuosamente; en cuyo mérito, al resultar que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que advierte “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, no es posible establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, que destacó lo siguiente: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

(…)

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

En esa línea el hecho de procurar invocar Autos Supremos por la simple visión que resuelvan circunstancias delictivas similares, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos, sino que la parte recurrente debe adecuar su recurso a la previsión resulta en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que se ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto el recurso en análisis deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.3. del presente fallo.

IV.4.3. Los recurrentes denuncian la existencia de defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, por considerarse como hecho no probado el derecho propietario de la “esposa” de Alejandro Caballero Arteaga, porque esa condición no fue acreditada, como tampoco que tuvieran hijos, el Tribunal de alzada no ha dado respuesta incurriendo en defecto absoluto por vulneración al debido proceso, incumpliendo el deber de revisar si son ciertas las alegaciones.

Al respecto este Tribunal advierte que los recurrentes en apelación denunciaron que la Sentencia conforme la prueba testifical acreditó que Alejandro Caballero y su esposa adquirieron el inmueble de Franklin Salazar el 30 de abril de 2007; empero, ningún testigo afirmó que Alejandro sea casado, desconociendo quien fuera su esposa hecho que no fue acreditado o que los imputados hubiesen esperado el momento para apoderarse del bien, menos se manifestó que el vendedor haya entregado el predio de forma física basándose simplemente en versiones al igual que las víctimas hayan tenido hijos, circunstancias basadas en hechos no acreditados, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP.

Al respecto se tiene que el Tribunal de alzada advirtió que el recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, en el presente caso no se estableció observación alguna con relación a la vulneración de la sana crítica, su ilogicidad o contradicción en su valoración, pretendiendo a través de argumentos subjetivos desconocer que las denuncias relacionadas con defectuosa o errónea valoración de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada, fundamento de la Sala de apelación que tiene mérito a los fines de otorgar respuesta a los recurrentes, pues la normativa establece que la carga argumentativa y recursiva corresponde a quien recurre y en la forma que planteen sus recursos, por lo que de apelación se tiene simplemente que los imputados se abocaron a denunciar las circunstancias en las que resolvió la Sentencia, cuestionando la actividad probatoria procurando inducir al Tribunal de alzada que realice un nuevo test de la Sentencia sin cuestionar en alzada de qué manera se acredita su impugnación tal como fue respondido en el Auto de Vista impugnado; es decir, que los recurrentes simplemente se abocaron a cuestionar la Sentencia sin precisar que reglas del recto entendimiento humano no fueron cumplidas por el Tribunal de juicio, para que en base a esos insumos los Vocales efectúen su labor de logicidad y legalidad sobre la valoración de las pruebas cuestionadas, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado, por falta de argumento recursivo y la no acreditación de afectación al debido proceso.

IV.4.4. Denuncian como agravio la defectuosa valoración de la prueba, porque la sentencia no tiene la parte estructural consistente en la fundamentación probatoria, analítica o intelectiva de las pruebas judicializadas; al respecto, el Tribunal de alzada no se pronunció de forma expresa sobre todas las cuestiones alegadas, limitándose a realizar argumentos generales para arribar a la consideración que en la sentencia no se establece o detecta valoración defectuosa de la prueba, invocando al respecto en calidad de precedentes contradictorios los siguientes fallos:

Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en una temática referida al vicio de incongruencia omisiva, por no haberse dado respuesta a los motivos de la apelación, y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum; en ese sentido, al haberse acreditado que el Auto de Vista impugnado incurrió en dicha previsión, fue dejado sin efecto, generándose la siguiente doctrina legal aplicable:

La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia

Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Giro de Cheque en Descubierto, en una temática referida al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo que la Sentencia no subsumió correctamente la conducta de la implicada al delito endilgado y que el Tribunal de alzada erróneamente aplicó los arts. 607 y 616 del CPP, por lo que al constarse que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivo su decisión al respecto, fue dejada sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal".

La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes.

Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el a quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución

Del análisis precedente se evidencia que el reclamo de casación tiene similitud a los fines de realizar el análisis de contraste con el primer precedente, no así con el segundo considerando que lo que se reclama es una posible incongruencia omisiva y no la defectuosa valoración probatoria; por lo que se verificará si el Auto de Vista respondió o no a la pretensión de apelación restringida.

De antecedentes se evidencia que la parte recurrente denunció en apelación restringida la defectuosa valoración de las pruebas testificales de cargo y la documental MP-4 y PD-1 que demuestran que el lote fue adquirido por Alejandro Caballero Arteaga y la esposa de Franklin Salazar mediante minuta de 30 de abril de 2007; sin embargo, en la Sentencia no se identificó la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, siendo además que por la prueba MP-6 del muestrario fotográfico se identificó un solo inmueble sin división, actividad probatoria que no fue contrastada con otro elemento a los fines de identificar que no existió violencia al constituir un solo inmueble; asimismo, por los informes OF. 18/2017 y 89/2017 se evidencia que Alejandro Caballero Arteaga y Mónica Ingrid Hurtado no tiene ningún trámite, plano o derecho propietario desde el 2005, 2010, 2014 y 2016, corroborado con la prueba de descargo Nº 15 acta de inspección judicial, en el que se destaca que los vecinos afirmaron que Donato Román Barbosa y Elsa Gutiérrez de Román siempre estuvieron en posesión de los dos lotes y que Alejandro y Mónica no los conocen ni estuvieron en el lote.

Al respecto el Tribunal de alzada advirtió que la referida denuncia del art. 370 inc. 6) del CPP, como norma habilitante debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del CPP, que son las reglas de la sana crítica, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas; es decir, que los apelantes debieron identificar si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos afianzados, fueron afectados teniendo en cuenta que cada uno tiene contenido o significado sustanciales diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnaticio se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica, a esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada.

En ese contexto este Tribunal evidencia que el Auto de Vista impugnado otorgó respuesta a los puntos cuestionados referente a la defectuosa valoración probatoria, por lo que la premisa recursiva de casación carece de mérito a los fines de acreditar una posible incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento, debiendo remitirnos para tal finalidad a la previsión del Auto Supremo Nº 116/2022-RRC de 21 de marzo, pues quien alegue falta de pronunciamiento en esta instancia casacional debe precisar con la fundamentación pertinente, pues debe entenderse que la falta de pronunciamiento recae en un vació o que no exista ningún fundamento valedero; sin embargo, tal como se tiene precedentemente, el Tribunal de alzada resolvió el agravio cuestionado, precisando que la parte recurrente no circunscribió su agravio de conformidad al art. 173 del CPP y la previsión de las reglas de la sana crítica para refutar la Sentencia; en ese sentido el motivo de casación deviene en infundado.

IV.4.5. Los recurrentes denuncian como agravios los siguientes: i) La incorrecta aplicación del art. 173 con relación al art. 359 del CPP, sobre las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no dio una respuesta coherente sobre la aplicación de la sana crítica siendo identificados los hechos no ciertos ni acreditados, se explicó los errores lógico jurídicos en que incide el Tribunal de juicio; y, ii) La existencia en la Sentencia del defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, pues el Tribunal de alzada expone afirmaciones subjetivas siendo que la parte analítica e intelectiva es una parte estructural de la sentencia y en apelación se recurre que ésta parte no existe en la Sentencia, en contraposición el Auto de Vista impugnado afirma que existe una contradicción externa constituyendo en incongruencia ultra petita.

Invocando para ambos motivos en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, que fue emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto, en el que recurrió de casación el Ministerio Público al confirmarse en alzada la absolución del imputado, en una temática referida a los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP y la concurrencia de falta de fundamentación de la Resolución de alzada al no haber considerado los puntos apelados y que el Tribunal de apelación dedujo en que no tenían mérito para que posteriormente confirme la Sentencia; en ese sentido, al haberse acreditado dicha circunstancia atribuible a la Sala de apelación su fallo fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP

Esta Sala Penal advierte que los recurrentes confunden el planteamiento recursivo de sus motivos, pretendiendo que este Tribunal ingrese al fondo de ambas problemáticas distintas con un mismo precedente, que además no se circunscribe a una problemática procesal similar al presente caso, considerando que lo que se dilucida de casación es por una parte la incorrecta aplicación del art. 173 con relación al art. 359 del CPP; y por otro lado, que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia ultra petita; en consecuencia, abordan una situación disímil a la previsión del precedente contradictorio, circunscrito a una temática referida a los defectos de Sentencia del art. 370 incs. 5) y 8) del CPP y la concurrencia de falta de fundamentación de la Resolución de alzada al no haber considerado los puntos apelados; en cuyo mérito, al resultar que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto y 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que establecieron: 

“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, no es posible establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, que destacó lo siguiente: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

(…)

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

En esa línea el hecho de procurar invocar Autos Supremos por la simple visión de la parte recurrente, no significa que todas las causas tengan la misma problemática procesal similar o como en el presente caso pretender que dos agravios distintos sean dilucidados como contradictorios a un Auto Supremo que incluso resuelva otra problemática procesal distinta, conforme se describió precedentemente; en ese sentido, los recurrentes deben adecuar su recurso a la previsión resuelta en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que se ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto los motivos quinto y sexto devienen en infundados, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.3. del presente fallo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Donato Román Barbosa y Elsa Gutiérrez de Román, de fs. 868 a 887 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

Dr. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal