Auto Supremo AS/0207/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 207/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 40/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 662 a 666, Yuri Pabel Flores Rodríguez, Ademar Sunagua Sandi y Carlos Gerónimo Tapia Bengolea impugnan el Auto de Vista 20/2021 (sic), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Neyda Leny Pérez Taquichiri y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 164 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2018 de 26 de abril (fs. 497 a 504), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró en Procedimiento Abreviado, culpables a Neyda Leny Pérez Taquichiri, Carlos Gerónimo Tapia Bengolea, Jhury Pabel Flores Rodríguez y Ademar Jesús Sandi Sunagua, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 164 del Código Penal, imponiendo la pena de tres años de reclusión en un centro socio educativo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Carlos Gerónimo Tapia Bengolea, Jhury Pabel Flores Rodríguez y Adhemar Sandy Sunagua, formularon recursos de apelación restringida (fs. 518 a 519 y 534 a 537 y vta.), resueltos por Auto de Vista 20/2021 de 15 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in limine las apelaciones formuladas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes citando las Sentencias Constitucionales 0249/2014-S2, 0386/2013 de 25 de marzo y 0903/2012 de 22 de agosto, reclaman que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada; toda vez, que el Ministerio Público los acusó por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Ilegal de la Profesión; sin embargo, el Tribunal de juicio, mediante procedimiento abreviado emitió su fallo determinando la responsabilidad penal por el delito de Asesinato en grado de Complicidad, estableciendo otro delito al que primigeniamente se acusó, advirtiendo que por dicha situación no existiría el beneficio de la suspensión condicional de la pena. En ese sentido, el Tribunal de apelación no corrige dicho precepto, confirmando la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia, entendiendo que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, teniendo en cuenta que en apelación restringida se advirtió que la Sentencia de primera instancia no cumplió con la motivación y coherencia.

Asimismo, refieren que el Auto de Vista impugnado: “menciona que tipo de apelación incidental o restringida Señala que no se advierte defectos u omisiones en esta sentencia en procedimiento abreviado ya que menciona que los recurso no se sabe cómo se tramitar como apelación restringida o incidental aspecto que debió el tribunal de alzada pedir que el tribunal que emitió sentencia condenatoria corrija o aclare esta omiso por parte del que dictó sentencia vale decir el tribunal de sentencia No. 1 de esta capital es insubsanable está lleno de vicios de error” (sic).

Señalan que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al “Auto de Vista Nº 141, Sucre 22 de abril de 2006” que en su doctrina legal aplicable, estableció que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto, en ambos casos fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; en ese sentido, el Tribunal de apelación al no haber resuelto de manera fundamentada y motivada todos los puntos apelados afecta el derecho a la tutela efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Asimismo, los recurrentes citan los Autos Supremos 305/2006 de 25 de agosto de 2006 y 111/2007 de 31 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada; alegando que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, teniendo en cuenta que en apelación restringida se advirtió que la Sentencia de primera instancia no cumplió con la motivación y coherencia, a tal efecto invocan “Auto de Vista Nº 141, Sucre 22 de abril de 2006” Auto Supremos Nº 305/2006 de 25 de agosto de 2006 y Nº 111/2007 de 31 de enero de 2007.

Del análisis efectuado precedentemente este Tribunal advierte en principio que los recurrentes en todo el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, omiten precisar la contradicción entre los fallos invocados como precedentes y lo determinado por el Auto de Vista impugnado, pues se limitan a realizar una relación de hechos del proceso, refiriéndose a la falta de fundamentación y motivación, empero, el recurso de casación no refiere argumento o motivo alguno sobre lo resuelto por el Auto de Vista, que determinó el rechazo in límine de los recursos de apelación formulados por los recurrentes sin entrar al fondo de lo resuelto en la Sentencia y los agravios de los recursos.

En este entendido el recurso de casación no es congruente con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, al no estar dirigido a una eventual admisión de los recursos de apelación planteados y así obtener un Auto de Vista que resuelva el fondo de los agravios planteados en los recursos de apelación. Asimismo, bien advierten sobre la existencia de un defecto absoluto, no precisan el derecho o garantía constitucional vulnerado, simplemente mencionan que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, sin establecer de manera clara y precisa la restricción o menoscabo del derecho o garantía.

En este sentido, se evidencia que en el caso de autos el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento de fondo respecto a los recursos de apelación, de modo que el planteamiento casacional pretende que este Tribunal de Justicia, aperture competencia a los fines de emitir una resolución en el fondo, sin tomar en cuenta que el Auto de Vista impugnado rechaza in limine en forma las apelaciones formuladas por los recurrentes, situación que impide la admisibilidad del recurso de casación, que en todo caso debía estar dirigido a cuestionar las razones o fundamentos que sirvieron de sustento para el rechazo de las apelaciones.

Se deja constancia que los recurrentes en el recurso de casación de manera negligente refieren e impugnan el Auto de Vista “15/2021”, cuando el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada es el 20/2021.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yuri Pabel Flores Rodríguez, Ademar Sunagua Sandi y Carlos Gerónimo Tapia Bengolea, de fs. 662 a 666.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Vista, DOCUMENTO COMPLETO