CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 16 de septiembre de 2016, de fs. 189 a 192 vta., declarando probada en parte la excepción de pago y probada en parte la demanda con costas, disponiendo que la Compañía Boliviana de Ingenieros de Bolivia, pague a favor del actor, la suma de Bs. 42.761,34.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, subsidio de natalidad y de lactancia, más la multa del 30% conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 194 y vta., y de fs. 196 a 203, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 208/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 210 a 217 vta., revocó parcialmente la Sentencia de fs. 189 a 192 vta., modificando lo referente al salario indemnizable en la suma de Bs. 5.810,83.-, y el pago del aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014, más la multa por el impago de estos derechos, manteniendo en los demás firme lo resuelto en Sentencia, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de bs. 66.344,16.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos y subsidios de natalidad y lactancia, más la multa del 30%, a cancelarse en ejecución de sentencia.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El referido Auto de Vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación de fs. 235 a 236 vta., y de fs. 281 a 288 vta., manifestando en síntesis:
PRIMER RECURSO de casación en la forma y en el fondo de fs. 235 a 236 vta., interpuesto por Juan Héctor Azcui Sandoval en representación de la Empresa Constructora “CBI” Asociados SRL, sostuvo que:
En la forma: En base a lo previsto en el art. 271 del Código Procesal Civil, señaló, que el recurso de casación en la forma, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de le Ley, sea en la forma y en el fondo.
En el fondo, sostuvo que, conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, procederá este recurso, por errónea interpretación de la ley y/o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en este contexto, considerando que el Auto de Vista recurrido, inobservó los arts. 2 de la Resolución Ministerial N° 839/12 donde establece una excepción al pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare FUNDADO el recurso de casación y modifiquen la Sentencia de primera instancia.
El recurso de casación de fs. 42 a 49 vta., interpuesto por Javier Arles España Humerez, sostuvo:
Que el Auto de Vista impugnado, vulnera los arts. 48.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT).
1.- Con relación al sueldo promedio indemnizable, sostuvo que se realizó una interpretación equivoca del monto exacto a considerarse como salario indemnizable, debido a que no consideró las pruebas consistentes en los extractos bancarios de fs. 4 a 8, 70, 72 y 74 de obrados, presentados por el demandante, debiendo también considerarse las pruebas aportadas de la parte demandada concerniente en las planillas de pago de aguinaldos de 2014, extracto del Banco Bisa donde el monto cancelado era de Bs. 6.500.-.
Agregó que debido a que el cálculo para el pago del aguinaldo se realiza para los obreros la base de cálculo, es el último mes de salario para los empleados se calcula en base al total ganado de los últimos tres meses, previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Con relación a los salarios devengados, aumentos salariales y reintegros de las gestiones 2013 a 2015 y sobre el pago del segundo aguinaldo y multas de las gestiones citadas que le corresponde, los cuales fueron reclamados dentro del total de deudas por beneficios sociales, señaló que este pago alcanza a la suma de Bs. 31.630,4.-.
Respecto al incremento salarial y reintegros de las gestiones 2013 a 2015, adujo que el Tribunal de Alzada sobre este punto sostuvo que el actor no señala el monto específico de estos conceptos, amparando su análisis en los arts. 3.h), 66, 150 y 182.h) del Código Procesal del Trabajo, debido a que no se probó las pretensiones deducidas, disponiendo en cuanto a los incrementos salariales de las citadas gestiones, que no corresponde este pago.
Sobre este punto argumentó, que es importante corregir y aclarar que los derechos pretendidos por el actor, están totalmente definidos con claridad y precisión en la demanda de pago de beneficios sociales, específicamente en la página de fs. 26, cuyo monto reclamado es de Bs. 31.630.4.- por los conceptos de aumentos salariales y reintegros de las gestiones 2013 a 2015, además del doble aguinaldo y multas de las mismas gestiones, puesto que la institución demandada, en ningún momento del proceso, presentó pruebas que demuestren que se hizo efectivo el pago por estos conceptos, contraviniendo lo previsto en los arts. 3.h), 66, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2.- Con relación a la excepción de pago, sostuvo que el Tribunal de Alzada desarrolla su argumento en el art. 9 del DS N° 29699, estando en parte de acuerdo, sin embargo, se debió complementar que el monto resultante generado después de la deducción del monto depositado, se le debería aplicar la multa el cobro de la multa del 30%, porque es un monto que no fue considerado y cancelado oportunamente dentro de los 15 días permitidos para pagar el finiquito completo de acuerdo a normativa legal.
3.- Respecto al pago de salarios de 12 meses de inamovilidad laboral y subsidio de lactancia de 10 meses, sostuvo que está de acuerdo con la decisión de los vocales, puesto que optó por el pago de sus beneficios sociales no cancelados oportunamente, señalando que el juzgador determinó el pago de 2 subsidios de lactancia de acuerdo a normativa.
Con relación a este punto, el Tribunal de Alzada, no consideró el cálculo de la multa del 30% por el monto de nacida viva correspondiente a su segunda hija, nacida el 20 de agosto de 2015.
Sobre los salarios devengados, con relación al sueldo de agosto de 2015, fue cancelado el 16 de octubre de 2015, es decir, de forma posterior a los 15 días de su despido, sin embargo, la decisión de las autoridades jurisdiccionales, no contemplaron el pago de la multa del 30% con relación al incumplimiento del pago del salario del citado mes, motivo por el cual, solicita el pago de la multa del 30% de dicho periodo al igual que del periodo de septiembre del mismo año.
I.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo, condene a la parte demandada a abonar la suma reclamada, más intereses y costas, incluyendo las multas que determina nuestra legislación vigente.
