III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
Del principio dispositivo
Respecto a este principio, el autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en su libro Nuevo Código Procesal Civil, señala que: “toda pretensión que quiera hacerse valer mediante resolución judicial firme, debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso”.
De igual forma el autor Armando Córdova Saavedra, en su libro Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, señala que entre las aplicaciones que tiene dicho principio se encuentra: “e) El principio de disponibilidad; dictada una sentencia, necesita de la actividad y presentación de las partes para que el negocio o asunto del recurso de apelación, o para que sea revisado en casación. Si las partes no usan de estos recursos, el asunto queda ejecutoriado, es decir concluido el proceso.”
Este Tribunal emitió entre otros, el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, que sobre este principio ha razonado que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
Consideraciones previas
En el contexto del principio dispositivo, con carácter pevio corresponde precisar que, en el caso de Autos, se evidenció la naturaleza de la pretensión planteada, acción de mejor derecho propietario, planteado por los ahora recurrentes, como una pretensión accesoria respecto a la demanda principal de nulidad de la Escritura Pública N° 33/95 de 24 de febrero y la escritura Pública N° 157/2003 de 2 de septiembre, siendo congruente que la demanda de mejor derecho propietario, hubiese sido adecuada si se estimaba pertinente y si consideraba, que los presupuestos para plantearlos eran suficientes, como una pretención independiente.
Asimismo, debe tenerse presente que, la acción de nulidad incoada por los ahora recurrentes, está regulada por el art. 549 del CC; acción que procede cuando en el contrato o acto jurídico del cual emergen obligaciones, se evidencian vicios insubsanables por disposición expresa de la Ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues, la nulidad opera como una sanción legal que priva de sus efectos a un acto jurídico (contrato), en virtud de una anomalía en su estructura, simultánea con su formación; de ahí que, la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
Del análisis del art. 549 del CC, se tiene que, dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resultan necesarias de analizar, en el sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido, el señaldo art. 549 del CC, establece. “(CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).- El contrato será nulo:
1. Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.
2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.
3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
5. En los demás casos determinados por la ley.
Ahora bien, se estableció durante la tramitación de la causa, a efecto de determinar la causal de nulidad de los documentos contractuales, el Auto de relación procesal de fs. 162, estableció de manera expresa, como punto de hecho a probar en instancia probatoria, para los demandantes: “a) Causales de nulidad de las Escrituras Públicas N° 33/95 de 24 de febrero y N° 157/2003 de 2 de septiembre.”,
Pese a este punto de hecho a probar, determinado por el Tribunal de instancia, que constreñía a los demandantes demostrar, la o las causales de nulidad de las Escrituras Públicas N° 33/95 de 24 de febrero y N° 157/2003 de 2 de septiembre, los demandantes en fase de prueba invocaron la causal vinculada a la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, artículo 23, referido a los requisitos de emisión y forma de conservación de las escrituras otorgadas, sin cumplir con su deber de identificar el presupuesto normativo y demostrar las causales de nulidad de las Escrituras Públicas N° 33/95 de 24 de febrero y N° 157/2003 de 2 de septiembre, alegados en su demanda, conforme exige el art. 376 del CPC-1975; en relación al art. 190 del señalado compilado adjetivo; es decir, sin ceñir su actividad probatoria a los puntos de hecho fijados por el Tribunal de instancia, argumentando causales de nulidad no previstas por Ley, todo de conformidad a la disposición del art. 251-I del CPC-1975.
Resolución del caso concreto
Respecto al único punto de acusación, violación del art. 1545 del CC, en relación a los arts. 1286 y 1538 del mismo compilado sustantivo y para comprender, la esencia del litigio suscitado por las partes, es pertinente abordar el alcance del instituto jurídico del mejor derecho propietario, o más propiamente el derecho propietario preferente, al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del CC dispone:“Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
Respecto al derecho propietario preferente de las partes, el Tribunal de instancia en la emisión de la Sentencia N° 019/2021, señaló: “Sobre la pretención de mejor derecho propietario, tenemos que basado en el art. 1545 del Código Civil, pretende la declatariora judicial de mejor derecho de propiedad o derecho preferente, (…). En este caso, de la constatación de los registros de ambos propietarios, se evidencia de los hechos probados, numeral 1, que el derecho de los demandantes esta registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada No. 8.01-1-01-0005551 asiento A-1 de 26 de marzo de 2004. En contra posición el Derecho de la comuna, está registrado bajo la matricula computarizada No. 8.01.1.01.000503 1, registrado el 04 de noviembre de 2003.(…). La constatación de las fechas registrales nos da la claridad del pronunciamiento toda vez que la nulidad invocada, carece de una pretensión oponible, pues nunca indicó en que causal se basaba su nulidad. Queda vigente e incólume el derecho de la Alcaldía Municipal, no correspondiendo acoger ninguna de sus pretensiones.” (Sic)
Motivación y fundamentación correcta, efectuada por el Tribunal de instancia en la Sentencia impugnada, correspondiendo precisar que, la línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre emitida por la Sala Civil, que señaló:“…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas fueron añadidas).
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, emitido por la Sala Civil, también citado por los recurrentes, razonó señalando: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas fueron añadidas).
El señalado entendimiento, de manera pertinente, establece que, para resolver sobre una pretensión de derecho de propiedad preferente, el presupuesto normativo, es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponderá al Juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no y tengan o no un mismo antecedente dominial, línea en la que fue emitida la Sentencia impugnada.
En este entendido, no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, aspecto que decantaría en un análisis restringido de la norma, que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria, puesto que no resolvería el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; en ese sentido, este Tribunal constató, que el argumento de los recurrentes se reduce a señalar que en el caso de análisis, sobre el registro del derecho propietario de GAMT en Derechos Reales, argumentó, “ la parte demandada ha obtenido un título de propiedad, que ha sido transferido por un ciudadano que no es el propietario, ni cuenta con el Testimonio Poder correspondiente para poder disponer de derechos personalísimos de los propietarios” (sic), evidenciándose que, dichos argumentos no fueron demostrados en la sustanciación del proceso de nulidad incoado por los ahora recurrentes, proceso en el que no identificaron normativamente la causal de nulidad de las escrituras públicas impugnadas; sin considerar éstos, que la pretensión que intentaron hacer valer mediante resolución judicial firme, no sólo debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales como las de la prueba, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso, conforme prevé el principio dispositivo; evidenciándose, que en el caso tríado a decisión, los recurrentes incumplieron con dicho deber, pues no identificaron ni demostraron la causal de nulidad incoada, evidencíandose que el Tribunal de instancia, efectuó una correcta aplicación del art. 1545 del CC, en relación a los arts. 1286 y 1538 del mismo compilado sustantivo y jurisprudencia emitida por éste Tribunal; apreció correctamente los documentos presentados y verifícó que no se acreditó ninguna causal de nulidad, no evidenciándose las infracciones formuladas por los recurrentes.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver el recurso de casación en el fondo, en la manera prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
