Auto Supremo AS/0261/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2022

Fecha: 19-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 261

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 111/2022-S

Demandante: Luz Marina Ayala Alcázar

Demandado: Óptica Univisión

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 80, interpuesto por Luz Marina Ayala Alcázar, contra el Auto de Vista N° 148/2021 de 11 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 74 a 75; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por la recurrente, contra Óptica Univisión; el Auto Nº 34/2022 de 19 de enero, de fs. 104, que concedió el recurso; el Auto de 10 de marzo de 2022, de fs. 113, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 68/2019 de 26 de septiembre, de fs. 49 a 55, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la Óptica Univisión por medio de José Callizaya Ibáñez, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.25.266,80.- (Veinticinco mil doscientos sesenta y seis 80/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo en duodécimas de 2017, pago doble por incumplimiento y vacaciones, como se detalla en dicha Sentencia; incluida la multa de 30% señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, más la actualización en ejecución de Sentencia prevista en el precepto señalado.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Óptica Univisión interpuso recurso de apelación de fs. 62 a 63; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 148/2021 de 11 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 74 a 75; que “CONFIRMÓ” en parte, la Sentencia de primera instancia, suprimiendo el pago del desahucio, por considerar que no hubo un despido injustificado y corrigiendo el pago del aguinaldo, por corresponder su pago en duodécimas por 10 meses, en la gestión 2017, como se sostuvo en la demanda, no así, por toda la gestión como erróneamente dispuso la Juez de la causa; determinando que la Óptica Univisión, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.15.560,97.- (Quince mil quinientos sesenta 97/100 Bolivianos); incluida la multa de 30% señalada en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, más la actualización en ejecución de Sentencia prevista en el precepto señalado.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la actora Luz Marina Ayala Alcázar, formuló recurso de casación de fs. 80, señalando lo siguiente:

Fue despedida intempestivamente, el 31 de octubre de 2017, cerrando el establecimiento y dejándola sin su fuente de trabajo, para luego reabrir nuevamente la óptica, luego de dos semanas hasta el mes de diciembre de 2017, posteriormente trasladarse a otro local en enero de 2018; este hecho, refuta lo afirmado por el Tribunal de alzada, que desconoce el desahucio afirmando que la empresa cerró por fuerza mayor, contraviniendo el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), vulnerando las normas laborales sobre sus derechos adquiridos.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, restituyendo el pago del desahucio.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de octubre de 2021 de fs. 101; notificada la óptica demandada el 25 de noviembre de 2021, conforme la diligencia de fs. 103, vencido el plazo, no contestó el recurso formulado por la actora.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 34/2022 de 19 de enero, de fs. 104, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 10 de marzo de 2022 de fs. 113, admitiendo el recurso interpuesto por la demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Estabilidad laboral, desvinculación y prohibición de despido injustificado.

La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definido de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, ésta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario, para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Resolución del caso concreto:

Se debe tener en cuenta que, el art. 13 de la LGT, prevé los siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios.

En coherencia con lo anterior, el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.

En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.

En el caso, la demandante sostiene que, el establecimiento en el que trabajaba, no cerró por fuerza mayor, sino, por cambio de locación del lugar de trabajo; habiendo sido desvinculada de su fuente laboral el 31 de octubre de 2017; ante la afirmación de su empleador de cierre por fuerza mayor de su negocio, la óptica demandada; pero, esta reabrió sus servicios luego de dos semanas, brindando sus servicios hasta diciembre de 2017, así también, se trasladó a otro lugar en enero de 2018.

Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable, en materia laboral rige como uno de los principios constitucionales y procesales, la inversión de la prueba; como la presunción de favorabilidad, por lo que, es obligación del empleador demandado, desacreditar con prueba idónea la pretensión razonable del trabajador demandante; la Óptica Univisión, no presentó prueba que demuestre que su negocio, haya tenido situación que amerite un cierre por fuerza mayor o caso fortuito; argumento manejado en su defensa para asumir un supuesto despido justificado; concordante con el principio de inversión de la prueba, el art. 182 inc. c) y d) del CPT, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario(Las negrilla han sido añadidas); por lo cual, la norma procesal laboral, otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada; por lo que, en aplicación del art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, que señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente”; corresponde a la actora el pago del beneficio del desahucio; toda vez que, en la sustanciación del proceso no se demostró que existió desvinculación justificada, pues, solo se afirmó que la causa justa de desvinculación, recaería en el cierre de su negocio; por lo que, se presume la desvinculación intempestiva.

Por otro lado, el Tribunal de apelación, consideró que, el cierre del local comercial (que como se señaló, es un hecho que no fue demostrado), por ser un evento de fuerza mayor no es atribuible al empleador, por lo que no correspondería reconocer el pago del desahucio; sin embargo, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador, como prevé el art. 48 de la CPE; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

En ese orden, el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala los principios que constituyen, un parámetro sobre el cuál, el Juez laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre los argumentos expuestos, que tienden a refutar la pretensión del trabajador demandante; con esto, no se está afirmando una concesión ciega de derechos; empero, debe prevalecer la presunción de favorabilidad, en la valoración e interpretación de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso laboral; analizándose cada caso concreto, aplicando los principios que rigen la materia y la sana critica en las determinaciones que se asuman, esto implica, la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, con la finalidad de evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores.

En ese sentido, se emitió la Resolución Ministerial (RM) N° 431/21 de 30 de abril de 2021, que prevé en su art. 1ro: “Ratificar el derecho de las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral”, en su art. 3ro, determina: “Conforme establece la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y normas conexas, las trabajadoras y los trabajadores no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, salvo que exista causa legal previa y debidamente justificada conforme a las causales de despido establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario”; concluyendo con lo determinado en su art. 4to., que señala: “Concordante con lo señalado en el Articulo precedente, la fuerza mayor y/o el caso fortuito, no constituyen casusas legales de retiro”.

Y si bien, la RM 431/21 30 de abril de 2021, no puede aplicarse al caso de autos, porque la desvinculación data de octubre de 2017; esta es una ratificación de los derechos ya vigentes, como indica su art. 1ro, con base en las normas laborales y CPE, por ello, esta RM ratifica los parámetros previstos en la Norma Suprema y la legislación laboral sustantiva, vigente al momento de la desvinculación de la demandante; y como procedentemente se desarrolló en aplicación de los principios previstos en el art. 48 dela CPE y 4 del DS N° 28699, no corresponde desconocer el pago del desahucio, por cierre del establecimiento donde trabajaba la actora; en razón a que, este hecho no es atribuible a la conducta de la trabajadora, es ajeno a su voluntad; además, como ya se señaló, no se desvirtuó con prueba idónea por parte de la Óptica Univisión, el motivo de la desvinculación, solo fue una afirmación, presumiéndose como injustificada, al tenor del art. 182 inc. c) y d) del CPT, en ambos casos, corresponde determinar el pago del desahucio, debiendo corregir la determinación asumida en alzada, en cuanto al beneficio del desahucio.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado el motivo traído en casación, respecto a la correspondencia del desahucio; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte el Auto de Vista N° 148/2021 de 11 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 74 a 75. Sin costas; sin multa, por ser excusable.

En consecuencia, se dispone el pago del desahucio; manteniendo firme la decisión asumida respecto al aguinaldo de la gestión 2017; determinándose la siguiente liquidación:

Tiempo de servicios: 3 años y 10 meses (1 de enero de 2014 a 31 de octubre de 2017)

Sueldo promedio indemnizable: Bs.2.000.-

Indemnización………………………Bs.8.400.-

Desahucio…………………………….Bs.6.000.-

Aguinaldo

(duodécimas 2017 por 10 meses)………Bs.1.666,66.-

Pago doble……………………………Bs.1.666,66.-

Vacaciones

(duodécimas de 2 meses 25 días)……Bs.236,66.-

Sub total….Bs.17.969,98.-

Sub total….Bs.17.969,98.-

Multa 30%.....Bs.5.390,99.-

TOTAL Bs.23.360,97.- (Veintitrés mil trescientos sesenta 97/100 Bolivianos), que debe pagar la Óptica Univisión por medio de José Callizaya Ibáñez, a favor de la actora Luz Marina Ayala Alcázar, más la actualización, prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de fallos.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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