III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Sobre la valoración de la prueba
La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".
La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
En principio debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es impreciso y ambiguo observándose que la empresa recurrente por un lado reclamó que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, no fundamentó ni argumentó por qué consideró que el actor se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo (LGT), tampoco tomó en cuenta lo señalado en el memorial de contestación de la demanda; por otro lado, señaló, que de manera clara diferenció entre las distintas modalidades de contratación, incurriendo el Tribunal de alzada en errónea apreciación de la realidad o verdad material; pues, nunca obligaron al actor trabajar en día domingo, porque además no trabajan los domingos por dependen de un supervisor.
Al respecto corresponde señalar que, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.
De acuerdo a esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista, no así, reclamos nuevos que no se hubiesen considerado en el recurso de apelación, menos aún, otros aspectos que no se manifestaron en primera instancia; corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación; no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia, o nuevas pretensiones que no se conocieron en la tramitación del proceso.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva extraordinaria, un aspecto que no fue reclamado en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista; en razón a que, no habiendo sido expuesto en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el mismo; considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, se cuestionó en el recurso de apelación de fs. 194 a 195, que la Sentencia estableció que debe descontarse la suma de Bs. 31.243,28.-; empero, del finiquito adjunto en obrados, se tiene que el monto cancelado al actor asciende a la suma de Bs. 36.319,33.-; por lo que, existiría un saldo a favor de la empresa de Bs. 5.075,96.; por otro lado, indicó que de acuerdo a lo señalado por el Contador de la empresa, el salario del mes de septiembre de 2016, se encontraría pagado al actor; por lo que, no correspondería cancelarse nuevamente.
Finalmente, que no corresponde el pago de Bs. 11.262,95.-, sino que se tiene que descontar un monto de Bs.10.416 y solamente se debería un saldo mínimo de Bs. 855,79.-.
Más no se cuestionó, los argumentos respecto del por qué el Tribunal de alzada consideró que el actor se encuentra protegido por la LGT; por qué, no se tomó en cuenta lo señalado en el memorial de contestación de la demanda en el que de manera clara diferenció entre las distintas modalidades de contratación, que por esas razones el Tribunal de alzada incurrió en errónea apreciación de la realidad o verdad material; pues, nunca obligaron al actor trabajar en día domingo, porque además no trabajan los domingos por dependen de un supervisor; aspectos, que ahora se alegan en el recurso de casación; y es por esta razón, que no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada, sobre estas nuevos fundamentos jurídicos; toda vez que, conforme al art. 265-I del CPC-2013: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso.
Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver nuevas infracciones insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente, en el recurso de apelación; siendo evidente que, las acusaciones jurídicas expuestas en el recurso de casación analizado, no fueron plasmadas en los agravios del recurso de apelación.
Resolviendo otro punto del recurso de casación, la empresa demandada denunció que no se interpretó y analizó la aplicación correcta de la Ley N° 321, Ley N° 2028, así como las Leyes finánciales que rigen los contratos administrativos y que por tanto, el Auto de Vista impugnado, carecía de la debida valoración, al no haberse considerados los aspectos fundados en la contestación a la demanda, a tal efecto realizó un resumen de los argumentos del memorial de contestación a la demanda.
Sobre esta denuncia, de la relación de los argumentos del recurso y revisión de los antecedentes, se deduce que parte el recurso de casación fue transcripción parcial de otro recurso de casación en un caso distinto; pues, como se pudo advertir el caso que nos ocupa, las resoluciones emitidas por los de instancia, no se mencionó, menos se aplicó la Ley N° 321, Ley N° 2028, así como las Leyes finánciales, como erróneamente alegó el recurrente; por cuanto la demanda de pago de beneficios sociales, fue incoada en contra de una empresa privada (empresa Constructora “El Chapaco”), que por las características y objeto del contrato el actor se encuentra tutelado por la Ley General del Trabajo; empero, fuera de los alcances de la Ley N° 321, Ley N° 2028, así como las Leyes finánciales, normativa que a decir de la empresa demandada fue vulnerada; por consiguiente, tampoco será objeto de análisis al no corresponder con los datos del proceso; máxime, si las referidas denuncias presuntamente reclamadas en el memorial de contestación a la demanda, no fueron objeto de reclamo en el recurso de apelación, que conforme se fundamentó al resolver el primer argumento del recurso de casación, no corresponde su análisis, porque no fueron reclamadas oportunamente, en el recurso de apelación, habiendo precluido conforme previenen los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
También la empresa recurrente en su recurso argumentó que no se habría valorado la prueba en su conjunto; sin especificar qué pruebas no fueron valoradas o fueron incorrectamente analizadas; al respecto, es importante precisar que, al constituir la casación un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada; puesto que, aquella es propia y atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y las circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia contenida en el art. 271-I-del CPC-2013; es decir, “error de derecho o error de hecho” en el que se hubiese incurrido al apreciar y valorar las pruebas, situación que no ocurrió en el caso de autos; así mismo, es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando en qué consiste la mala o falsa aplicación; en cuya razón, como se refirió en los puntos precedentemente expuestos, se hace correcta la determinación asumida por el Tribunal de Apelación, en todos los puntos recurridos en relación a la valoración de todos los medios de prueba tanto de cargo como de descargo.
Respecto de la jurisprudencia citada: Autos Supremos (AASS): N° 89 de 14 de marzo de 2018, 72 de 14 de marzo, emitidos por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0706/2015-S2 de 22 de junio y 0749/2015-S2 de 8 de julio, la empresa recurrente se limitó a citarlas, sin demostrar la aplicación contradictoria de normas jurídicas, tampoco vinculó cada uno de los precedentes a alguna de las denuncias de forma específica, no se tomó en cuenta el objetivo del recurso de casación, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la empresa recurrente; sobre el particular, debe tenerse presente que, al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.
Adicionalmente a todo lo considerado precedentemente; en autos, tampoco se argumentó cómo se violaron o aplicaron erróneamente las normas aludidas, especificando en qué consiste la vulneración que acusa, al no ser suficiente la simple enunciación de la norma que se considera vulnerada, sin haberse demostrado en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción; alegando solo como fundamento el recurrente, errónea valoración de la prueba, verdad material y derechos laborales, sin establecer de qué forma se hubiesen violado estos preceptos y al no exponerse la razón o su hipótesis de su afirmación, se omitió especificar en qué consiste la violación de la norma que se alude, no pudiendo solo señalarla de vulnerada; inobservancia que de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación.
Asimismo, corresponde señalar que, en materia laboral el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT; razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271-I del CPC-2013, aspecto no evidenciado de manera alguna en la fundamentación del recurso materia de compulsa.
Consiguientemente, se establece que todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en sus resoluciones, evidenciándose al contrario de lo denunciado por el recurrente, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador, conforme los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral; observándose en consecuencia que, el recurrente no desvirtuó las pretensiones de la demanda.
Debe puntualizarse además, que la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomarse en cuenta que en materia laboral, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones del recurso de casación, no contienen sustento legal; pues, el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia, no observándose vulneración alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
