III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista es ilegal debido a que no realiza un cómputo del plazo con los días de suspensión de actividades judiciales, para sustentar dicha acción, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80/2005 de 24 de mayo, 290/2005 y 226/2005.
Asimismo, refiere que existió la vulneración de la seguridad jurídica y al debido proceso, siendo que, se le hubiera notificado con la Sentencia el lunes 9 de marzo de 2020 y el plazo para la interposición que es de quince días fenecería el 30 de marzo de 2020; sin embargo, el Auto de Vista no consideró la existencia de los siguientes aspectos de orden legal: 1.- El Decreto Supremo 4199 de 21 de marzo de 2020 que dispuso la cuarentena total; 2.- La Circular 4/2020 que prevé la suspensión de los plazos procesales en todos los Tribunales Departamentales del país; 3.- El Decreto Supremo 4200 que amplía el estado de emergencia hasta el 15 de abril de 2020 con cuarenta total, disponiendo la suspensión de actividades públicas y privadas; 4.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Circular 5/2020 de 26 de marzo dispone la suspensión de actividades hasta el miércoles 15 de abril de 2020; 5.- La Sala Plena del Tribunal Departamental de Potosí determina mediante Comunicado 2/2020 la suspensión de plazos procesales desde el domingo 22 de marzo hasta el miércoles 15 de abril del mismo año.
Por esos antecedentes afirma que los plazos procesales se encontraban suspendidos hasta el 15 de abril de 2020; posterior ello, se emite el Decreto Supremo 4214 de 14 de abril que amplía la suspensión de actividades hasta el 30 de abril de 2020; asimismo, hace referencia al Decreto Supremo 4229 de 29 de abril, que establece la suspensión de actividades hasta el 31 de mayo de 2020; a continuación, señala que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí dispone el encapsulamiento del municipio desde el 20 al 29 de mayo de 2020; por lo que, se tendría establecido que la suspensión de actividades laborales sería hasta el 31 de mayo del mismo año.
Mediante Decreto Municipal 10/2020 de 31 de mayo, se estableció que las labores se suspenden del 1 al 14 de junio de 2020; posteriormente, la misma institución dispuso la suspensión de actividades hasta 29 de junio del mismo año; asimismo, el representante Distrital del Consejo de Magistratura emitió la circular RD-CM-PT-04/20 que dispone la reactivación de las actividades judiciales de 15 de junio de 2020. Ante dicha situación la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emite el comunicado 8/2020 que establece la reactivación de las labores judiciales en el Distrito Judicial de Potosí; ante dichas contradicciones, el representante Distrital del Consejo de la Magistratura dispone suspender las actividades laborales desde el 13 de junio de 2020, por cumplimiento de la disposición del COEM-Potosí de la misma fecha y ante dicha disposición la Sala Plena del Tribunal Departamental de Potosí mediante Acuerdo de Sala Plena 33/2020 de 16 de junio dispondría nuevamente la suspensión de actividades.
Por Decreto Supremo 4276 de 26 de junio de 2020 se dispone la continuidad de las labores desde el 1 de julio de 2020; por dichas aclaraciones, el recurrente precisa que el 9 de marzo de 2020 fue notificado con la Sentencia y hasta la fecha de la suspensión de actividades que fue el 22 de marzo del mismo año, solo transcurrieron nueve días; por lo que, contaría con un tiempo de seis días para plantear su recurso de apelación restringida de reanudado el plazo; en consecuencia, la fecha para la interposición de su apelación sería hasta el 13 de julio de 2020; por esas circunstancias, al haber presentado su recurso de apelación restringida el 6 de julio de 2020, el mismo se encontraría dentro del plazo previsto por Ley; por esos motivos precisa, que la decisión del Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, vulnera su derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y a la Sentencia Constitucional 1330/2003-R y 561/2013 de 21 de mayo; motivos por los cuales, señala que la resolución del Tribunal de Alzada incurre en una carencia de fundamentación.
