III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista, no dio una respuesta completa al agravio denunciado, en vista de que la Juez de Sentencia vulneró la presunción de inocencia y el principio acusatorio, debido a que no le permitió presentar sus pruebas de descargo puesto que de manera expresa no le concedió los 10 días que le otorga la Ley adjetiva Penal, habiendo la misma emitido directamente auto de apertura de juicio basándose únicamente en la declaración de la víctima; en este punto, cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 89/2013 del 28 de marzo. Asimismo, menciona los arts. 116 núm. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 16, 17 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable de acuerdo al art. 169 núm. 3 del CPP.
Como segundo agravio en su apelación restringida denunció el art. 370 núm. 4) del CPP, ya que la sentencia se basó en un medio probatorio que fue incorporado de forma no legal al juicio mediante su lectura, “ya que durante el desarrollo de la etapa probatoria dentro del juicio oral y como consta en el acta de audiencia y en la grabación de Efraín Cuellar Avalos y el acta de declaración de Nadia Toro Escalante ambos en calidad de testigos, pese a que el Ministerio Público tenía la posibilidad de hacer comparecer a los mencionados testigos, decidió no hacerlo y opto por forzar la incorporación de sus declaraciones al juicio, si bien es cierto que el testigo Efraín Cuellar oralmente declaro en juicio, no significa que su acta de declaración pueda ser incorporada como prueba documental y mucho menos si nos referimos la otra testigo que no asistió físicamente a declarar a juicio”; no obstante, el recurrente denuncia que el Auto de Vista convalidó dicho defecto manifestando que es válida la incorporación por su lectura de declaraciones informativas policiales bajo el débil e incorrecto argumento de que de todas formas se habría podido incorporar por el Ministerio Público. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 602/2016 de 10 de agosto.
Manifiesta que el Auto de Vista no cumplió con la debida fundamentación y motivación en ninguno de los 5 agravios denunciados, a cuyo efecto invoca los arts. 169 núm. 3), 370 núm. 4), 5), 6) todos del CPP y menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos 035/2016 de 21 de enero y 206/2012 de 9 de agosto.
Denunció en su apelación restringida el defecto de sentencia puesto en el art. 370 núm. 6) del CPP en sentido de que la sentencia se base en la valoración defectuosa de la prueba, ante esta situación denuncia que el Tribunal de alzada omitió su labor de realizar un control de valoración, bajo el justificativo de que no habría fundamentado cuáles fueron las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común que se violentaron, a través de que apreciaciones y cual debió ser la valoración correcta de la prueba. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 282/2015 de 8 de junio.
Pese a que de forma oral se fundamentó la existencia de un Auto Complementario el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la sentencia estaba compuesta por dicha resolución emitido por la Juez de Sentencia Penal, quien reconociendo su error en la pena de 8 años impuesta en la sentencia, aclaró que la pena sería de 7 años. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 72/2012 de 12 de abril.
