Auto Supremo AS/0281/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 281/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 6/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 110 a 124 vta., Milton Omar Lima Huiza impugna el Auto de Vista Nº 38/2021 de 13 de agosto, de fs. 96 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 01/2021 de 12 de enero (fs. 44 a 54), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Milton Omar Lima Huiza, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al 8 y 20 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, además de imponer las medidas establecidas en el art. 35 nums. 6) y 7) de la Ley 348; asimismo, fue absuelto del delito de Violación en relación al art. 20 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Milton Omar Lima Huiza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 71 a 76), resuelto por Auto de Vista Nº 38/2021 de 13 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, modificó la calificación del delito de Tentativa de Violación por Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, confirmando en lo demás la Sentencia apelada, sin costas a la parte apelante.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada modificó la calificación del delito de Tentativa de Violación por Abuso Sexual, atribuyéndole la pena de seis años de privación de libertad y confirmando por lo demás la Sentencia apelada, siendo incongruente la última parte del Auto de Vista impugnado con relación a la prueba MP-D1, ya que fueron valoradas dos actas de intervención elaboradas por distintos funcionarios policiales, aspectos que no fueron aclarados por el Ministerio Público ni por el Tribunal de juicio, careciendo de certeza y el establecimiento de la pena impuesta resulta excesiva, además que la Resolución recurrida confirma la Sentencia menoscabando la duda razonable por ser pruebas insuficientes que no refleja el quantum de la pena. Asimismo, las pruebas MP-D4 y MP-D12 llegan a la conclusión de la existencia de equimosis por sugilación en la región torácica anterior e himen con desgarro antiguo, sin llegar a demostrar que la víctima el 30 de noviembre de 2018, se encontraba en una discoteca en estado de ebriedad, en el que se hubiese provocado la equimosis, ante ello no se demostró que la hubiese provocado, en el entendido que no se emitió criterio de valor conforme a la sana crítica, por lo que resultan insuficientes las pruebas, afectando el derecho al debido proceso y la defensa, establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, acorde a lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que se debe considerar la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril; toda vez, que la Resolución impugnada entiende que la Sentencia estaría debidamente estructurada, guardando relación y congruencia entre la acusación y el fallo, al contener el relato de los hechos en función a los tipos penales endilgados, sin considerar el derecho a la presunción de inocencia de acuerdo a los arts. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 116.I, 117.I de la CPE y 6 del CPP, considerando al imputado culpable del delito descrito en el art. 308 bis. del CP, por cuanto el Tribunal de alzada no efectuó la correcta valoración probatoria por no encontrase acorde a la realidad con las reglas del recto entendimiento humano, teniendo en cuenta el Auto Supremo Nº 97 de 1 de abril de 2005, ya que en el presente caso se establece que ante la duda razonable con relación a las pruebas MP-D1, MP-D4 y MP-D12 generan una serie de contradicciones, que no fueron consideradas por el Auto de Vista recurrido inadecuando su postura al referido precedente.

Asimismo, cita y transcribe los Autos Supremos Nº 450 de 19 de agosto de 2004, 125/2017-RRC de 21 de febrero, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 554/2017-RRC de 10 de agosto, pretendiendo sean considerados para el análisis de fondo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado es incongruente con relación a la prueba MP-D1, siendo que fueron valoradas dos actas de intervención elaboradas por distintos funcionarios policiales, aspectos que no fueron aclarados por el Ministerio Público ni por el Tribunal de juicio, careciendo de certeza y el establecimiento de la pena impuesta resulta excesiva. Asimismo, las pruebas MP-D4 y MP-D12 llegan a la conclusión de la existencia de equimosis por sugilación en la región torácica anterior e himen con desgarro antiguo, sin demostrar que la víctima el 30 de noviembre de 2018, se encontraba en una discoteca en estado de ebriedad, en el que se hubiese provocado la equimosis, por lo que resultan insuficientes las pruebas, generando afectación al derecho al debido proceso y la defensa, establecidos en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, acorde a lo establecido en el art. 173 del CPP, sin considerar el derecho a la presunción de inocencia de acuerdo a los arts. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 116.I, 117.I de la CPE y 6 del CPP, considerando al imputado culpable del delito descrito en el art. 308 bis. del CP, por cuanto el Tribunal de alzada no efectuó la correcta valoración probatoria por no encontrase acorde a las reglas del recto entendimiento humano, teniendo en cuenta el Auto Supremo Nº 97 de 1 de abril de 2005, ya que en el presente caso se establece que ante la duda razonable con relación a las pruebas MP-D1, MP-D4 y MP-D12 generan una serie de contradicciones, que no fueron consideradas por el Auto de Vista recurrido inadecuando su postura al referido precedente.

Este Tribunal advierte que la parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que denuncia la insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado en relación a la supuesta incongruencia en la determinación asumida y la falta de control de las pruebas MP-D1, MP-D4 y MP-D12, generando una probable contradicción con el Auto Supremo Nº 97 de 1 de abril de 2005; en ese sentido, se tiene por cumplida la formalidad a efectos de verificar el fondo de la pretensión recursiva haciendo viable su admisibilidad.

Dejando constancia que los Autos Supremos Nº 450 de 19 de agosto de 2004, 125/2017-RRC de 21 de febrero, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 554/2017-RRC de 10 de agosto, no serán objeto de contraste de fondo al haber sido simplemente citados y transcritos en la parte que se creyó pertinente, sin efectuar el análisis de contraste de acuerdo al quinto párrafo del acápite IV del presente fallo; asimismo, la SC Nº 0531/2011-R de 25 de abril, no puede ser considerada en calidad de precedente de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Milton Omar Lima Huiza, de fs. 110 a 124 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva  

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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