TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 282/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 2/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 121 a 123, Michel Durán Salazar impugna el Auto de Vista 13/2018 de 9 de noviembre, de fs. 109 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal en su contra seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP) modificado por la Ley N°348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2016 de 16 de marzo (fs. 79 a 87 vta.), el Tribunal de Sentencia N°2 de la Capital del Distrito Judicial del Beni, declaró a Michel Durán Salazar, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP modificado por la Ley N°348, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y reparación de daños.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Michel Durán Salazar formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 93 a 96 vta.), resuelto por Auto de Vista 13/2018 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró la improcedencia del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado incurrió en una falta de fundamentación incidiendo directamente en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque en relación a los defectos del art. 370 numerales 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista omitió dar una repuesta y señaló lo siguiente: “Con relación al numeral 5 del art. 370 del CPP, invocado como defecto por parte del recurrente, que no exista fundamentación en la Sentencia o que está sea insuficiente o contradictoria, al respecto este Tribunal de alzada debe primeramente indicar lo que nos enseña el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio”. (…) Así también la SCP 1234/2017-S1”.
Refiere que de la revisión de la Sentencia, que no fue observada por el Tribunal de Alzada, no existe una expresión de la asignación del valor que el Tribunal le dio a los elementos probatorios, más aún cuando de las testificales existían contradicciones sobre los hechos; así como tampoco justificó o fundamentó las razones por qué motivo se le dio mayor valor a la declaración de la menor y le restó valor entre otras a la declaración del imputado y a la de los testigos que incidían en la personalidad para demostrar no tener una conducta reñida con el delito que se le sindicaba, así también quedó otras pruebas que no fueron valoradas para demostrar qué no participo en el hecho, al no asignarle valor a sus pruebas de descargo, este accionar denotó una falta de fundamentación de la Sentencia que incide directamente en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y concluye señalando que este accionar denota una falta de fundamentación de la Sentencia que incide en la violación de sus derechos incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del CPP y que tal extremo es contradictorio a lo establecido por los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2019, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón al feriado departamental del 24 de septiembre; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al único motivo el recurrente reclama que el Auto de vista respecto a su motivo de apelación referente al art. 370 numeral 5 del CPP, se ha limitado en señalar el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, así como la Sentencia Constitucional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre; sin embargo incumplió el art. 173 del CPP, porque el Tribunal de alzada no advirtió que no existió una expresión de la asignación del valor que el Tribunal le dio a los elementos probatorios, correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica.
El recurrente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 200; sin embargo, se limitó a citarlos y realizar la transcripción parcial de su contenido; sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo, como se advierte en este caso, sino que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente recurso.
Asimismo, es posible advertir que denunció la vulneración del debido proceso y a la defensa; sin embrago, sus cuestionamientos se hallan dirigidos a la Sentencia y no al Auto de Vista, que se constituye en la resolución judicial que puede ser impugnada a través del recurso de casación con relación a ello, se puede advertir que si bien se precisó como derecho vulnerado, el debido proceso y la defensa; sin embargo, se omitió detallar con precisión de qué manera el Tribunal de alzada lesionó o restringió el ejercicio del derecho invocado y de qué modo a partir de su actuación conciernen defectos absolutos no susceptibles de convalidación; puesto que en las denuncias descritas se encuentran vinculadas a la Sentencia de mérito y a las actuaciones del Tribunal de Sentencia, alegando inclusive que la Sentencia “…incide directamente en la violación de sus derechos fundamentales debido proceso y a la defensa. Por lo que corresponde en ele maraco del art. 169 inc.3) del CPP, declararse la nulidad absoluta de la Sentencia…” (sic), en todo caso corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; extremos que en definitiva inviabilizan el análisis de fondo de lo denunciado, también por vía excepcional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Michel Durán Salazar, de fs. 121 a 123.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca