TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 289/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro19/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 148 a 151 vta., Santos Federico Huaylla Calizaya y Segundino Condori Torrez, impugnan el Auto de Vista 075/2021 de 28 de octubre, de fs. 125 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis primera parte del (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 46/2019 de 16 de septiembre (fs. 39 a 51 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Segundino Condori Torrez y Santos Federico Huaylla Calizaya, autores y culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 bis primera parte del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, más el pago de costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Santos Federico Huaylla Calizaya y Segundino Condori Torrez formularon recursos de apelación restringida (fs. 61 a 65 vta. y a fs. 75 a 80), resueltos por Auto de Vista 75/2021 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes manifiestan que, en su recurso de apelación restringida denunciaron: i) La Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ante tal situación mencionan que el Tribunal de Alzada no consideró los antecedentes, permitiéndose simplemente a reproducir algunos actos absolutamente intrascendentales en conculcación a los Auto Supremo Nº 216/2017-RRC y 810/2015-RRC-L, aludidos en el considerando III.2; ante tal situación los recurrentes dan a conocer que el análisis del Auto de Vista es intrascendental, toda vez que el proceso en si contaría con tres etapas identificadas, la etapa preliminar de la investigación donde se colectan los indicios suficientes para percutar una imputación formal, la etapa preparatoria donde se acumulan formalmente todos los medios probatorios de cargo y descargo para sustentar la acusación formal y particular e ingresar a la última fase del juicio oral; no obstante, la denunciada no habría acreditado el hecho denunciado, simplemente se limitó a aclarar mediante un documento idóneo que el hecho jamás habría existido, en consecuencia mencionan que se denunció el análisis de la sentencia vinculado a una indebida fundamentación y valoración de los medios de prueba de cargo y descargo, decidiendo una condena basada en hechos inexistentes que dieron lugar a una errónea aplicación de la Ley Adjetiva y Sustantiva Penal, que en el marco del derecho al debido proceso y los efectos de los arts. 167 y 169, 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se constituye en inobservancia o violación de derechos y garantías previstas por la Constitución Política del Estado (CPE) Convenios y Tratados Internacionales y el propio Código Adjetivo Penal y resueltos nulos de pleno derecho. ii) A su vez expresan los recurrentes que solicitaron al Tribunal de Alzada que genere un análisis fáctico, jurídico, intelectivo, probatorio y que se encuentren las serias contradicciones en la valoración de las pruebas por el tribunal de juicio más no solicitaron que genere una valoración nueva de cada uno de los medios probatorios (MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D9, MP-D10, MP-D18); ante esta situación, el Auto de Vista sin ningún análisis había señalado que el hecho estaría convenientemente calificado, sin previa exposición de las razones históricas y materiales para sostener la participación en el hecho antijurídico. iii) Un tercer agravio radica en la escasa valoración de la prueba signada como PD7, vinculado a un documento supuestamente de conciliación y desistimiento, que la denunciante Albertina Mejía Marza de Condori, aclaró que el hecho jamás ocurrió, por lo que no condice con la evaluación de las pruebas de cargo y descargo dentro la sana crítica, existiendo una falta de fundamentación y un defecto absoluto de la sentencia en cuanto a la motivación y fundamentación si se tiene en cuenta los arts. 115 Inc. II), 24, 116, 119, 178, 180, 232 y 180 de la CPE, 124, 54, 167, 169, 3), 279, 407 y 413 del CPP.
Invocan los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 270/2015 de 27 de abril y 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación en el fallo impugnado con respecto a los defectos de sentencia y la inadecuada valoración de las pruebas, denunciadas en apelación restringida.
Al respecto, se advierte que los recurrentes si bien invocan como precedentes contradictorios; tres Autos Supremos al inicio de su memorial de casación; se limitan a glosar parcialmente su contenido sin cumplir con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto los precedentes en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, omisión que no puede ser suplida de oficio, al constituir una carga de exclusiva responsabilidad de quien recurre en casación.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia que contiene defectos. De la fundamentación expuesta, se observa que los recurrentes cumplieron con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Federico Huaylla Calizaya y Segundino Condori Torrez, de fs. 148 a 152. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca