III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes manifiestan que, en su recurso de apelación restringida denunciaron: i) La Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ante tal situación mencionan que el Tribunal de Alzada no consideró los antecedentes, permitiéndose simplemente a reproducir algunos actos absolutamente intrascendentales en conculcación a los Auto Supremo Nº 216/2017-RRC y 810/2015-RRC-L, aludidos en el considerando III.2; ante tal situación los recurrentes dan a conocer que el análisis del Auto de Vista es intrascendental, toda vez que el proceso en si contaría con tres etapas identificadas, la etapa preliminar de la investigación donde se colectan los indicios suficientes para percutar una imputación formal, la etapa preparatoria donde se acumulan formalmente todos los medios probatorios de cargo y descargo para sustentar la acusación formal y particular e ingresar a la última fase del juicio oral; no obstante, la denunciada no habría acreditado el hecho denunciado, simplemente se limitó a aclarar mediante un documento idóneo que el hecho jamás habría existido, en consecuencia mencionan que se denunció el análisis de la sentencia vinculado a una indebida fundamentación y valoración de los medios de prueba de cargo y descargo, decidiendo una condena basada en hechos inexistentes que dieron lugar a una errónea aplicación de la Ley Adjetiva y Sustantiva Penal, que en el marco del derecho al debido proceso y los efectos de los arts. 167 y 169, 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se constituye en inobservancia o violación de derechos y garantías previstas por la Constitución Política del Estado (CPE) Convenios y Tratados Internacionales y el propio Código Adjetivo Penal y resueltos nulos de pleno derecho. ii) A su vez expresan los recurrentes que solicitaron al Tribunal de Alzada que genere un análisis fáctico, jurídico, intelectivo, probatorio y que se encuentren las serias contradicciones en la valoración de las pruebas por el tribunal de juicio más no solicitaron que genere una valoración nueva de cada uno de los medios probatorios (MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D9, MP-D10, MP-D18); ante esta situación, el Auto de Vista sin ningún análisis había señalado que el hecho estaría convenientemente calificado, sin previa exposición de las razones históricas y materiales para sostener la participación en el hecho antijurídico. iii) Un tercer agravio radica en la escasa valoración de la prueba signada como PD7, vinculado a un documento supuestamente de conciliación y desistimiento, que la denunciante Albertina Mejía Marza de Condori, aclaró que el hecho jamás ocurrió, por lo que no condice con la evaluación de las pruebas de cargo y descargo dentro la sana crítica, existiendo una falta de fundamentación y un defecto absoluto de la sentencia en cuanto a la motivación y fundamentación si se tiene en cuenta los arts. 115 Inc. II), 24, 116, 119, 178, 180, 232 y 180 de la CPE, 124, 54, 167, 169, 3), 279, 407 y 413 del CPP.
Invocan los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 270/2015 de 27 de abril y 827/2015-RRC-L de 20 de noviembre.
