Auto Supremo AS/0290/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

El Auto de Vista N° 064/2022 de 28 de septiembre de fs. 183 a 188 vta., resuelve el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de documento privado de compra venta; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 064/2022 de 28 de septiembre de fs. 183 a 188 vta., se notificó a la ahora recurrente el 07 de marzo de 2022, conforme diligencia de fs. 189; habiendo interpuesto el recurso de casación el 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico de recepción de fs. 197; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

II.3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, la parte demandante está legitimada para recurrir en casación contra el Auto de Vista impugnado, en razón a que la Sentencia declaró improbada su pretensión principal, y habiendo apelado la misma, la Resolución de segunda instancia, confirmó la Sentencia impugnada; de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

II.4. Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el recurso, entre otros, se tiene:

a) En la forma acusó el incumplimiento el art. 264.I del Código Procesal Civil, en razón a que no se convocó a audiencia pública para proceder a la lectura del Auto de Vista, y dicha resolución le fue notificada posterior a los cinco meses desde su emisión, aplicando erróneamente el procedimiento para la apelación en el efecto devolutivo, cuando el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, dando lugar a la nulidad del fallo.

b) En el fondo, planteó una incorrecta valoración de la prueba, con relación al documento cuestionado de fecha 23 de mayo de 1978, en el que consta un contrato de venta que realizó Domitila Orellana Araníbar en favor de -los entonces menores- Jorge Reynaldo, Marlene Irma, Sandra Patricia, Neiza Fátima y Jenny Paola, todos de apellidos Campos Alfaro, documento en el que se insertó irregularmente un entrelineado con la frase “…y reconocemos derecho de usufructo a favor de Jorge Campos e Irma de Campos, hasta sus días” (sic), usufructo que jamás pudo haberse establecido en razón a que los compradores en ese momento eran menores de edad, debiendo tener presente que los beneficiarios del referido usufructo, no forman parte del contrato ni suscribieron el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas.

c) Vulneración del art. 1297 del Código Civil, solo con relación a la constitución del usufructo, puesto que el mismo no podía contratarse en razón de la minoridad y consiguiente incapacidad de obrar de los propietarios.

d) Incorrecta valoración del instituto de la nulidad contractual, relacionada con el art. 550 del Código Civil, toda vez que el contrato de 23 de mayo de 1978, al ser mixto tiene plena validez en cuanto a la venta; empero, no cobra validez respecto del usufructo ilícitamente constituido porque los propietarios eran menores de edad.

Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.