III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente señala que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado de 08 de marzo de 2021, porque lesiona sus derechos al debido proceso, igualdad de partes y por sobre todo la presunción de inocencia.
Señala que el Ministerio Público a momento de interponer su recurso de apelación restringida, no hubiere materializado recurso alguno contra las exclusiones probatorias que interpusieron ellos y fueron declaradas probadas en su favor con relación a las pruebas signadas como MPD-8, 9, 10, 11, 12, 13, 24, 27, 28, 30 39, 49, 50 y 51 que fueron excluidas del juicio oral y que en aquella fecha ya estaban ejecutoriadas por vencimiento del plazo para su interposición y por tanto su recurso hubiere precluido; situación atribuible a la autoridad fiscal.
Aduce también que el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, no señala los precedentes contradictorios cuál era su obligación, incumpliendo con ello, lo previsto por el art. 416.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), que generosamente admite el Auto de Vista, violando la norma legal le favorece en acto imparcial dejándolos en completo estado de indefensión. Tampoco el recurrente de apelación restringida señala en qué norma legal estaría contenido el supuesto derecho vulnerado, omitiendo el segundo parágrafo del art. 407 del CPP, cuya omisión es sancionada procesalmente con la no admisión del recurso, no identifica cuál el supuesto, qué grado de autoría pretendía y pretende endilgarlos de un hecho que no existió, ni existirá prueba alguna a dicho fin. No señala tampoco cuál derecho hubiera sido conculcado, cuál sería su efecto procesal con la emisión de la sentencia emitida en su favor ya que la Fiscal no opuso recurso legal algún o a efecto de oportunamente conseguir el pronunciamiento del tribunal, omisión o dejadez al que ningún otro sujeto procesal se adhirió, por ende el recurso fue unilateral, puesto que las supuestas víctimas hicieron abandono de su denuncia con los efectos que ello conlleva conforme al art. 292 núm. 1 y 2) del CPP, ya que la denuncia no puede ser considerada porque sencillamente no concurrió la víctima al juicio oral; que además el Ministerio Público al ser notificado con la justiciera sentencia dictada no interpuso recurso legal alguno conforme a los arts. 125 y 168 del CPP, a objeto de aclarárseles algún punto o se renueve el acto, siendo extemporáneo cualquier reclamo posterior porque su derecho precluyó.
Arguye además que ellos, ahora recurrentes, hicieron notar la inexistencia de inobservancia o errónea interpretación de la Ley sustantiva por cuanto el tipo penal del art. 252 del C.P., prevé el delito cometido con y sin arma que en autos no fue demostrado, tampoco existe suficiente prueba para sostener la autoría endilgada por la Fiscal ni prueba alguna que fundamenta la teoría, no hubo declaración testifical de cargo, sino únicamente de descargo; y, cualquier reclamo al respecto resulta extemporáneo.
A cuyo fin invoca precedentes contradictorios contenidos en 12 Autos Supremos.
Por otra parte, señala que el Auto de Vista confutado, centra su fundamento en que supuestamente el Tribunal de Sentencia no hubiera realizado una adecuada valoración individual y conjunta de las pruebas producidas y judicializadas; que no fue una Sentencia debidamente fundamentada; que en su criterio, resulta ser por demás inverosímil, porque del acta de juicio y la propia sentencia injustamente anulada, se desprende lo contrario, que además la Fiscalía nunca pidió la nulidad del juicio o reenvío, resultando ser una decisión ultra petita, violando flagrantemente los arts. 398 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone su admisión incluso sin la cita de supuestos precedentes contradictorios, ni los derechos o normas conculcadas, haciendo la tarea de valorar prueba que no le corresponde.
