TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 293/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 15/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 236 a 247 vta., Natividad Tintaya Rodríguez, Abad Bosco Rodríguez Tintaya y Enrique Rodríguez Tintaya impugnan el Auto de Vista 124/2020 de 15 de diciembre, de fs. 225 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Pilar Felipa Tancara Tambo y Alejandro Tintaya Tancara, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 (bis) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 52/2019 de 17 de octubre (fs. 132 a 155.), el Juez de Sentencia de Copacabana Provincia Manco Kapac del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Pilar Felipa Tancara Tambo y Alejandro Tintaya Tancara, autores y culpables de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 (bis) del CP, imponiendo para la primera, una pena de 3 años de reclusión y para el segundo la sanción de 2 años de reclusión, en ambos casos más el pago de costas a favor de las víctimas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes (fs. 160 a 167), y los imputados (fs. 172 a 189), resueltos por Auto de Vista 124/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, conforme a la Ley de Violencia Familiar, al no fundamentar los tipos de Violencia Física y Psicológica, porque según la atada Ley, la Violencia Física es toda acción que ocasiona lesiones. El Tribunal de Alzada, no resolvió lo pedido en la apelación restringida, respecto al quantum de la pena prevista y sancionada por el art. 272 (bis) Violencia Familiar o Doméstica del CP, con relación al numeral 3). Invocando los precedentes contradictorios con relación a la falta de fundamentación y motivación los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
2. Alegan falta de motivación en el Auto de Vista recurrido, respecto al primer y segundo agravio, refiriéndose que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los fundamentos de la Sentencia y lo aseverado por el juez para concluir sin fundamento alguno que no constituyen agravios, cuando en el recurso de apelación se solicitó la modificación de la pena impuesta porque la fijación de la pena es errónea e ilegal de 3 años para la acusada y 2 años para el acusado, al ser posible perdón judicial y la con tres años de pena impuesta se beneficiará con suspensión de pena respectivamente y los imputados hasta el momento no demostraron arrepentimiento, en cuanto a la fijación de la pena, es decir al quantum de la pena; empero el Auto de Vista recurrido, al confirmar la sentencia, no fundamentó ni motivó de manera expresa, clara, completa, legitima y lógica respecto: a) la edad de los imputados b) las costumbres, teniendo en cuenta que el hecho ocurrió en la comunidad de Chicharro, Municipio de San Pedro de Tiquina, Provincia Manco Kapac, donde se aplica valores y los principios suma qamaña, vivir bien en armonía sin peleas físicas ni agresiones verbales. c) la gravedad del hecho porque durante el juicio oral se demostró objetivamente que se atacó con un arma blanca y contundente, en conclusión es viable la modificación de la pena. d) los móviles que impulsaron a delinquir a los imputados, que no se mencionan en el Auto de Vista recurrido. e) la gravedad del hecho. f) los medios empleados, la extensión de los daños y el peligro corrido de parte de los imputados. g) el vínculo de parentesco, pues el Tribunal de Alzada no identificó el grado de parentesco de los imputados con las víctimas, porque la acusada siendo yerna, no permitió la visita de las víctimas a su propia madre quien vivía con su hijo.
En conclusión, el Auto de Vista sólo fue una transcripción y copia fiel de la insuficiente fundamentación que realizó el juez sentenciador, cuando debió fundamentar conforme a la lógica y el principio de razonabilidad aplicando el inter lógico, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2013 de 30 septiembre y 50 de 27 de enero 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de septiembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En ese entendido, en el primer motivo los recurrentes reclaman que, en el Auto de Vista no existe una fundamentación conforme a la Ley su denuncia, porque según la atada Ley de Violencia Familiar, la Violencia Física es toda acción que ocasiona lesiones. El Tribunal de Alzada, no resolvió lo pedido en la apelación restringida, respecto al quantum de la pena prevista y sancionada por el art. 272 (bis) Invocó los precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; no obstante, se limitan a citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió; por lo que este motivo deviene en inadmisible.
En relación al segundo motivo, en el que los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó ni motivó respecto a su reclamo concerniente a los dos agravios de su apelación restringida y que sólo transcribió lo aseverado por el Juez de Sentencia y finalizó señalando que no constituyen los dos agravios planteados; sostienen que las penas son erróneas e ilegales porque su perdón judicial y la suspensión de pena respectivamente, y los imputados hasta el momento no demostraron arrepentimiento, existiendo violación y errónea aplicación de la Ley, en cuanto a la fijación de la pena, sin que el Auto de Vista recurrido, haya fundamentado ni motivado de manera expresa, clara, completa, legitima y lógica.
Para sostener este motivo los recurrentes invocan los Autos Supremos 241/2013 de 30 septiembre y 50 de 27 de enero 2007; no obstante, respecto al primero se limitan a citarlo, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado; y, en cuanto al segundo Auto Supremo, se advierte que proceden a una glosa parcial sin precisar la contradicción que emergería del análisis de ambos; lo cual hace ver el incumplimiento de lo establecido por el art. 417 del CPP, deviniendo en consecuencia este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Natividad Tintaya Rodríguez, Abad Bosco Rodríguez Tintaya y Enrique Tintaya Rodríguez, de fs. 236 a 247 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca