Auto Supremo AS/0293/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2022

Fecha: 19-May-2022

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Argumentaron los recurrentes que, el Auto de Vista recurrido, ante la mención infundada de supuesta ilegal determinación sobre la existencia laboral, si bien citan los arts. 1279, 1281 y 1282 del Código Civil, obliga a señalar que dichas normas citadas se aplican en materia civil, no siendo aplicables en materia laboral, más cuando la Sentencia Nº 27/2019, de ninguna manera vulneró las citadas normas, ni el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, se hace mención al art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), que en el fondo no beneficia a la parte contraria, en virtud de que la Cruz Roja es una institución privada, que durante toda su existencia ha contratado personal con todas las características de dependencia y subordinación, con la finalidad de obtener ingresos emergentes de prestaciones de trabajo por cuenta ajena y consiguiente percepción de remuneración; no obstante, el Auto de Vista recurrido, al margen de reiterar lo expresado por la apelante, realiza afirmaciones carentes de fundamento y sustento probatorio; asimismo se incorporó de manera ilegal y oficiosamente lo establecido por el art. 4 del DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950, que ni fue invocado en la apelación, vulnerando el art. 17-II de la Ley Nº 025; olvidando el art. 1 del referido DS que establece que los profesionales referidos en ese artículo único de la Ley de 26 de octubre de 1949, sin excepción, serán acreedores a los beneficios sociales generales de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, indemnización por accidente de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones.

En ese sentido, de la normativa citada y omitida por el Auto de Vista, se infiere que, no prestaron servicios a clientes individuales, sino trabajaron en el Policonsultorio de la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí; por lo que, todos los recursos de su trabajo profesional, ingresaban a dicha institución. Asimismo, no prestaron servicios a diferentes Empresas, ni públicas, ni privadas, ni recibieron recursos del TGN; por lo tanto, como trabajadores gozan de todos los beneficios sociales en su favor, por haber prestado servicios en la Cruz Roja Boliviana.

De igual manera, hacen mención al art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que tampoco fue invocado en apelación, volviendo a vulnerar el art. 17-II de la Ley Nº 025, mismo que fue establecido para trabajadores y funcionarios del sector público y privado que tienen relación con el art. 7 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, realizando y analizando interpretaciones parciales de hechos y normas no invocadas por las partes.

Asimismo, hizo notar que en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada incorporó el art. 27 del DS Nº 2442 de 8 de enero de 2015, que no fue invocado por la apelante, tratando de hacer ver que la Cruz Roja Boliviana, percibiría recursos del TGN, cuando la misma es una asociación privada de carácter civil sin fines de lucro, siendo una persona jurídica sujeta al cumplimiento de la normativa vigente.

Lo que más llama la atención, es que, afirman que no existió relación laboral entre nuestras personas y la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí; por lo que, no existiría elemento que acredite la relación laboral bajo normas de orden social, citando el art. 6 de la LGT, sin valorar las literales que corroboran que existió esa relación laboral; queriendo hacer notar con las literales que mencionan en el Auto de Vista recurrido que no existió relación laboral, cuando sí existió la relación de trabajo dependiente de la institución demandada.

Por lo que, se tiene que el Auto de Vista recurrido, contiene incongruencias que deben ser subsanadas, más cuando su motivación y fundamentación, no es evidente por tenerse acreditado la relación laboral existente entre ellos y la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí y porque lo referido en el Auto de Vista no es evidente, por haber citado prueba apreciándola en forma errónea confundiendo la cita de fojas con el sentido que le otorgaron a las literales.

De igual manera, no es evidente la afirmación realizada que se menciona que fueron voluntarios; puesto que, fueron trabajadores de la institución demandada y si bien realizaron diferentes actividades ad honorem, así como los aportes mensuales que se les descontaba, además de otros descuentos por faltas, atrasos e inasistencia a desfiles, ello acredita la relación de dependencia con la institución; más ante la existencia como por ejemplo de la literal de fs. 280 que indica “se cancela por concepto de sueldo del mes de julio” que corresponde al 7 de agosto de 2007; teniéndose por ello demostrado con ello y con otras pruebas la condición de relación de dependencia que tenían con la institución; y en el presente caso, no existe prueba de descargo que desvirtúe ese extremo; sin embargo, pese a existir suficiente prueba que acredita la relación laboral dependiente con la institución demandada, el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta nada de ello.

Asimismo, en el Auto de Vista recurrido, para revocar la Sentencia, pese a existir literal de fs. 280 a 285 que contiene “sueldo” de Manuel Canaviri, el Tribunal de alzada, tomó en cuenta la foliación con bolígrafo rojo que no corresponde, debido a que la foliación real es con azul; por lo que, se sigue advirtiendo incongruencias que no constituyen fundamentos por ser inconsistentes.

De igual manera, con relación a Hilda Ramírez Méndez, se tiene la prueba literal de fs. 366, 367, 368, 369, 370, en la que consta un descuento por no haber asistido a limpieza; fs. 371, 372, 373, 374, otro descuento por concepto de no aseo, fs. 375 que consignan sueldos y otra prueba que acredita pago por sueldos.

También con relación a Wilson Vladimir Estrada Alarcón, se tiene literales de fs. 504, 505 que refieren y consignan sueldo.

De David Nardin Velasco, se tiene las literales de fs. 377 a 390, en las que se detalla en todas las literales el término “sueldo”, no obstante de tratarse de prueba de descargo.

De Manuel Gerardo Canaviri Salazar, se tienen las literales de fs. 391 a 403 y 503, que si bien son prueba de descargo, contienen el término “sueldo”.

De Carlos Castro Luna, se tienen las literales de fs. 403 a 412, en las que se advierten descuentos de atraso y de fs. 413 a 416, más fs. 417 y 499 a 502, contienen el término “sueldo”.

Por lo que, con esas pruebas se demuestra la relación laboral existente entre sus personas y la institución demandada; empero, el Auto de Vista no hace referencia a ello ni valora toda la prueba del expediente, prueba con la que se tiene acreditada la relación laboral existente.

En ese sentido, aseveraron que no existe duda sobre la relación laboral debido a que en todas las literales se consigna el término sueldo; empero, el Auto de Vista recurrido, no reconoció ello y sacó algo contrario, vulnerando el principio de verdad material y el art. 17-II de la Ley Nº 025.

2.- Refieren que, la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí, siempre recibió todos los ingresos mediante recaudaciones y cada mes se les cancelaba sus salarios; no siendo evidente que se les prestaba su inmueble como asevera el Auto de Vista recurrido; además, ese aspecto nunca fue debatido en el proceso, sino que oficiosamente el Tribunal de alzada incorporó ello de oficio.

Asimismo, se tiene prueba como la de fs. 2393 a adelante, que acredita la relación de dependencia sujeta a control por parte de la institución demandada, refrendada por los descuentos que se les realizaba; con lo que, se demuestra también que no prestaban servicios por cuenta propia a particulares como quiere hacer notar el Auto de Vista; sino que, siempre prestaron servicios como trabajadores de la institución demandada; incluso, contaban con descuentos por inasistencia a desfiles, asistencia a actividades de higiene y bioseguridad, atrasos y otros; desarrollando incluso al margen de su actividad propia de sus funciones, actividades voluntarias que no fueron debatidas en el proceso; por lo que, la afirmación realizada por el Auto de Vista recurrido, resulta ser ultra petita.

3.- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, manifiestan que, se tiene que existen declaraciones testificales de funcionarios de la institución demandada, que si bien fueron valoradas por la Juez a quo, y que demuestran la relación laboral; sin embargo, el Tribunal de alzada revalorizando la prueba conforme a normativa tenía la obligación de prescindir de esas declaraciones y desestimarlas, porque han quedado probadas las tachas, motivo; por el que, no se dio contrainterrogatorios, pero el Auto de Vista señaló que esas debían ser valoradas por la Juez y no omitidas; empero, existieron tachas contra los testigos; en consecuencia al ser valoradas esas pruebas existiendo tachas, constituye otro agravio flagrante de haber insertado el Auto de Vista hechos que no sucedieron en audiencia, vulnerando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de verdad material. Siendo además necesario aclarar que, los testigos en ningún momento manifestaron que entre la institución y sus personas ha existido contrato alguna de asociación accidental o de cuentas en partición o que fueran socios, o que la institución demandada haya prestado ambientes para prestar servicios particulares; por lo que, existe una total incongruencia omisiva, de elementos que contiene el Auto de Vista recurrido que no fueron nunca debatidos en el proceso; incurriéndose por ello en arbitrariedades al revocar la Sentencia con fundamentos errados, inexistentes o defectuosos, apreciando en alzada inadecuadamente los diferentes medios de prueba.

Aseveración que, con todos los antecedentes descritos, se tiene que el Auto de Vista recurrido, denota una parcialidad manifiesta, ocasionando agravios en violación del derecho a la justicia, tutela efectiva, debido proceso, valoración integral de la prueba, comunidad de la prueba, inserción de hechos y normas no consignados e invocados en el responde tampoco en apelación, verdad material, debida motivación y fundamentación del Auto de Vista, reiterada incongruencia omisiva, ausencia de logicidad y sana crítica y otros aspectos.

Petitorio:

Solicitaron que se conceda el recurso, para que se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la Sentencia Nº 27/2019 de 10 de septiembre, de fs. 2512 a 2529, dictada por la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, y haya lugar al pago de los montos detallados e individualizados de los beneficios sociales que se dispuso en la misma a su favor; sea con costas y costos.

Contestación al recurso:

La entidad demandada, contestó el recurso de casación, por escrito de fs. 2593 a 2597, afirmando que no corresponden las pretensiones de los recurrentes; que gran parte del recurso solo se limitó a efectuar una relación de los medios probatorios de cargo y descargo; que se hace referencia a sueldos y aguinaldos, sin precisar si se incurrió en error de derecho o de hecho, sin señalar cómo debía revalorizarse los medios de prueba o qué valor tienen, limitándose a señalar que se incurrió en incongruencia omisiva.

Asimismo refirió que, acusan que al considerar las pruebas, tomaron en cuenta la foliación con rojo cuando la real es la de azul, que ello es irrelevante; que no se dice si su recurso es en el fondo o en la forma, siendo el mismo en cuanto a la fundamentación oscuro, contradictorio e impreciso, porque confunde la casación sustancial con la casación formal, porque los supuestos agravios son simplemente disgresiones subjetivas, con una total ausencia de sustento jurídico sustantivo o material, así como formal o leyes adjetivas, las leyes violadas, infringidas, mal interpretadas o mal aplicadas; no mencionando los recurrentes, cómo o de qué manera debían aplicarse, cuál la verdadera y correcta interpretación de la Ley y qué Ley es la pertinente al caso; en consecuencia, el recurso no se encuentra fundamentado, menos advierte que se haya precisado en derecho; correspondiendo declarar su improcedencia.

Asimismo, el memorial hace mención a varios Autos Supremos que hacen referencia a la improcedencia de los recursos de casación, que deberían ser aplicables al presente caso.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo, por incumplir los requisitos previstos en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil; debiendo ser con imposición de costas y costos.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

La temática principal del presente proceso, radica en establecer si entre los actores y la entidad demandada, existía una relación laboral, para dar curso o no al pago de los beneficios sociales.

Al respecto este Tribunal ha establecido que con el fin de distinguir e identificar una relación laboral propiamente dicha, respecto de otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se deben reconocer ciertas condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos y no solo sujetarse en la literalidad gramatical de los documentos presentados por las partes.

Más allá de la preparación técnica requerida para cada profesión u oficio, o las actividades a ser desarrolladas, se debe identificar la prestación de una labor, un servicio o la ejecución de una obra a favor de otro; para eso, tanto el Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, como el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, han instituido las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación y cuando concurren estas características esenciales, se puede concluir que esa relación se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

La subordinación y la dependencia, constituyen un elemento principal para establecer si existe o no un contrato de trabajo, este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador y un deber de obediencia por parte del trabajador, este poder jurídico implica la facultad del empleador para dirigir e imponer reglas en la actividad laboral, incluido el poder disciplinario del empleador, respecto del desempeño de la labor o el servicio prestado.

El trabajo por cuenta ajena, constituye una labor personal (física o intelectual) que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica.

Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que ese resultado, afecte al trabajador.

Respecto de la percepción de una remuneración o un salario, es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y puede ser fijada por acuerdo de partes o por la legislación vigente.

Fundamentación del caso concreto:

En el caso presente, la entidad demandada, ha argumentado en el proceso, que los demandantes no eran funcionarios a sueldo, sino que los mismos realizaban funciones y su trabajo era realizado de manera voluntaria “Trabajo Voluntario”; por lo tanto, nunca se les cancelaba nunca sueldos, no recibiendo por ello remuneración alguna; además que no existió subordinación ni dependencia; por lo que, no se encontrarían sujetos a las normas de la LGT y por ende, no son acreedores a ningún beneficio social; además que, también pertenecieron al Directorio y en aplicación de sus Estatutos y Reglamento, al ser miembros de su Directorio, no podrían recibir sueldo alguno, más como cuando ya se refirió los mismos realizaban un trabajo de voluntariado, sin remuneración alguna.

Analizando detenidamente el recurso de casación, corresponde para resolver el mismo también hacer mención a los arts. 20 y 150 del Estatuto de la Institución y 100 de su Reglamento, que se establecen que existe una clasificación de miembros de la Cruz Roja, entre los que se encuentran los miembros activos, como eran los actores y que las tareas que se ejercían en el Directorio, no eran remuneradas y no por eso, tampoco podrían desplegar dentro de la misma entidad, otras actividades remuneradas; resultando irrelevante para la resolución de la presente controversia, que la entidad demandada sea una entidad civil sin fines de lucro; pues este hecho no la libera de asumir obligaciones laborales, ni la exime de someterse a las normas que rigen la materia.

En el caso presente, no se ha solicitado el pago de beneficios sociales, respecto del ejercicio realizado como miembro del Directorio; sino que se demandó el pago de beneficios sociales por la prestación de servicios (trabajo) realizados por los demandantes durante todos los años que estuvieron como personal de la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí y que fueron ejercidas de manera separadas a las de un miembro del Directorio, actividades que según la entidad demandante y lo manifestado por el propio Auto de Vista recurrido, eran de manera esporádicas y sin pago alguno por ellos; aspecto que no ha sido demostrado en el curso del proceso, entendiéndose que éstas, eran continuas y que generaron los derechos que fueron reconocidos en la Sentencia y negados a través del Auto de Vista recurrido que con los fundamentos expuestos en el mismo, revocaron la Sentencia que declaró probada la demanda y que estableció el pago de beneficios sociales para cada uno de los demandantes de manera individualizada.

De la revisión y análisis del Auto de Vista, la Sentencia y los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, los demandantes, tal cual hace referencia la Sentencia que fue apelada por la entidad demandada y revocada por el Auto de Vista recurrido, estableció claramente que entre los demandantes y la entidad demandada, existió la relación laboral, individualizando cada demandante la existencia y finalización de la relación laboral; es por ello, que indicó de cada uno de ellos en base a la prueba cursante en el proceso, por qué, éstos mantuvieron una relación laboral con la entidad demandada y cuando finalizó la misma; motivo por el que, se tiene que la Sentencia fue clara al señalar y analizar el motivo por el que se consideró a cada uno de los demandantes como funcionarios a sueldos de la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí; estableciendo y haciendo mención que:

Con relación a Manuel Gerardo Canaviri Salazar, cursan certificados y documentación que acredita la existencia de relación laboral y que éste desempeñó funciones de médico cirujano a partir del 1º de agosto de 1994; existiendo en este caso que la relación laboral que se extinguió el 1º de agosto de 2015, mediante nota de 29 de julio de 2015, por el que la Presidencia y Directorio de la entidad demandada, le comunicaron la extinción de la prestación de servicios profesionales a partir del 1 de agosto 2015.

De Hilda Ramírez Méndez de Gonzáles, se tiene el certificado de trabajo y otros documentos que evidencian la relación de trabajo, misma que fue desde el mes de marzo de 1992; existiendo en este caso, documental que acredita la relación laboral, pero no se demuestra que su despido fue intempestivo.

Respecto a David Nardin Velasco, se cuenta en el expediente con documentos que acreditan que éste trabajó como Médico a partir del 1º de enero de 1990; existiendo en este caso documental que acredita la relación laboral, pero no se demuestra que su despido fue intempestivo.

Con referencia a Wilson Vladimir Estrada Alarcón, se tiene documental de respaldo que acredita que el mismo cumplió funciones desde junio de 2003; habiendo documental que acredita la existencia de contratos de trabajo que acreditan incluso que la existencia laboral no fue interrumpida ni suspendida hasta agosto de 2015; teniéndose en cuanto a éste demandante que existe la carta de 29 de julio de 2015, por la que la Presidencia y Directorio de la entidad demandada, le comunicaron la extinción de la prestación de servicios profesionales a partir del 1º de agosto 2015.

Teniéndose además que la Sentencia en base a las pruebas aportadas en el proceso, llegó a establecer la existencia de comprobantes de egresos de la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí, que acreditan la existencia de cancelación de sueldos a los demandantes mediantes depósitos bancarios a sus cuentas en el Banco Nacional de Bolivia (BNB), siendo estos abonados las cuentas: 1.- Carlos Castro Luna, Nº de cuenta 650-0078909; 2.- Manuel Gerardo Canaviri Salazar, Nº de cuenta 650-0079078; 3.- Hilda Ramírez Méndez, Nº de cuenta 650-0079108; 4.- David Nardin Velasco, Nº de cuenta 650-0079035. Motivo por el que, se tiene respaldo por el cual la Sentencia refirió que éstos eran trabajadores o funcionarios de la entidad demandada y que por ese concepto de trabajo, éstos percibían sus salarios en las cuentas referidas precedentemente.

En este sentido, existe prueba que acredita y demuestra que la Sentencia se basó en prueba documental para sustentar que existió la relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada y que por esa relación de trabajo, los demandantes percibían sueldos que les fueron abonados en sus cuentas por la entidad en la que prestaron sus servicios.

Es pertinente mencionar también que; en el caso, se demostró que los demandantes, fueron trabajadores de la entidad demandada y por ello ejercieron sus funciones como trabajadores de la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí, bajo un sueldo que se abonaba en sus cuentas del BNB, como ya fue señalado precedentemente, no habiéndose demostrado en el transcurso del proceso que, por estos conceptos, se les hubiese cancelado, los beneficios sociales que les correspondían y tampoco se acreditó que las tareas por las que prestaban funciones en la entidad demandada formaban parte de un “voluntariado” al que alude la entidad demandada, pues conforme se estableció por el Tribunal Constitucional de Colombia, que: “Para ser voluntario de una entidad de asistencia humanitaria se requiere tanto buena disposición para colaborar en una misión social como haber sido admitido. A los voluntarios se les deben garantizar sus derechos fundamentales”; implicando con ello que en caso de haberse considerado que éstos realizaban trabajos de “voluntariado” que refiere la Cruz Roja Boliviana - Filial Potosí, debió acreditarse documentalmente esa calidad, para deslindar recíprocamente las posibles obligaciones emergentes de las relaciones suscitadas entre ambas partes, como son por ejemplo los actuales beneficios sociales que son objeto de controversia en el caso presente. Aspecto éste que ya fue dilucidado por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 41 de 31 de enero de 2019, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

En este sentido, al no haber la Cruz Roja Bolivia – Filial Potosí, acreditado que entre partes, con el que se acredite que los demandantes y la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí, hubieran suscrito un documento con el que se acredite que éstos prestaron sus servicios de manera voluntaria y sin ninguna remuneración por ese concepto y existiendo además que éstos recibían sus sueldos a través de sus cuentas bancarias, se tiene claro que éstos sí fueron trabajadores dependientes de la entidad demandada; correspondiéndoles por ello, ante la conclusión de la relación laboral, el pago de beneficios sociales que corresponde a cualquier trabajador una vez cesan sus funciones con la entidad donde prestaron sus servicios; no habiendo en el presente caso la Cruz Roja Boliviana – Filial Potosí, presentado documental que acredita la existencia de una relación de prestación de servicios de manera voluntaria por los demandantes, con lo que se hubiera podido acreditar que sus servicios durante todo el tiempo que trabajaron en la entidad demandada hubieran sido de manera voluntaria y que por ello no se les cancelaría salarios; más al contrario, existe prueba documental que acredita que por los servicios prestados éstos percibían sus salarios en sus cuentas bancarias.

Por último corresponde mencionar que, es evidente que entre la indicada normativa interna de la entidad demandada, existe la prohibición de ejercer simultáneamente, las funciones de miembros del Directorio y otras actividades remuneradas dentro de la misma Cruz Roja; pero, el hecho de quebrantar esta normativa interna, no implica que esas actividades remuneradas no pueden ser canceladas, al existir la prohibición en Bolivia, de realizar trabajos sin una justa retribución, o que sean sometidos a servidumbres, conforme establecen los arts. 15-V y 46-III in fine de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, al estar demostrada esa prestación laboral, que se encuentra plenamente regulada por la LGT y otras normas conexas, fue correctamente declarada a través de la Sentencia Nº 27/2019, de 10 de septiembre, de fs. 2512 a 2529, respecto a indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y doble aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014 y por duodécimas la gestión 2015, en lo que corresponde a cada uno de los demandantes, vacaciones gestiones 2013, 2014 y por duodécimas gestión 2015, en lo que corresponde a cada trabajador, más la multa del 30%; puesto que, todas esas actividades desplegadas por los trabajadores, se adecúan a las previsiones del art. 2º del DS Nº 28699, donde existen dependencia y subordinación; estableciéndose así que, se aplicó correctamente la Ley y se hizo un análisis pertinente para llegar a establecer la relación laboral de los demandantes, sin existir en el presente caso una mala interpretación de la norma y menos de las previsiones del art. 1 de este mismo DS, que se refiere a “…establecer la concordancia y aplicación del art. 13 de la Ley N° 1182, a la estricta sujeción que debe tener a la Ley General del trabajo y sus disposiciones reglamentarias” y la derogatoria del art. 55 del DS. Nº 21060, referido de la libre contratación de las personas, que ha sido dejado sin efecto.

De similar manera resolvió este Tribunal, cuando analizó un caso similar, en el que se atribuyó a las relaciones existentes como cuestiones civiles y no laborales: “Por lo expuesto, lleva al convencimiento de que entre el actor y la entidad demandada “Cruz Roja Boliviana”, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia en sus fallos, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme los faculta los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT., por lo que no es cierto ni evidente las infracciones de las disposiciones acusadas, ni mucho menos que el tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba citada por la parte recurrente, por cuanto tampoco se ha demostrado conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del CPC., la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo que este recurso también deviene en infundado.