TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 297/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 17/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de febrero del 2022, cursante de fs. 192 a 204 vta., José Hernán Sandoval Suarez, impugna el Auto de Vista 32 de 2 de diciembre del 2020 de fs. 156 a 163, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y “AAA”, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2017 de 12 de mayo (fs. 101 a 102), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Departamento de Cochabamba, declaró a José Hernán Sandoval Suarez autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto con costas a favor del Estado y de la víctima; además del resarcimiento de daños civiles una vez que esta Sentencia adquiera calidad de firme.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Hernán Sandoval Suarez (fs. 121 a 130), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por José Hernán Sandoval Suarez, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver los agravios planteados en su recurso de alzada, porque el Tribunal de alzada se habría limitado a realizar un breve resumen de los hechos probados y no de los no probados; a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP. (planteamiento en el cual el impugnante transcribe la SC 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio, y las pruebas producidas en juicio) no había analizado y menos valorado la prueba, al igual que en la injusta Sentencia, incurriendo en insuficiente valoración y fundamentación, vulnerando los arts. 124 y 173 del CPP y consiguientemente el debido proceso en su elemento de fundamentación, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal. Continúa describiendo la prueba, señalando que la Sala Penal no fundamenta a cabalidad “en el valor asignado menos desmenuzar o leer su contenido …” (sic), que el Tribunal de Sentencia y la Sala de Apelación sólo vieron la prueba de la acusación; prosigue refiriéndose a la prueba de descargo y los hechos que se hubieran probado con la misma, en criterio del apelante; vuelve a subtitular el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370, señalando que no hubo una adecuada aplicación de la conducta humana a la descripción objetivo de los delitos acusados, también hace referencia los Autos Supremos “417103 DE 19 DE agosto de 2003” (sic), y 256/2015-RRC de 10 de abril, señalando que la acusación resulta contradictoria y que la Sentencia se basó en hechos no probados, lo cual vulnera lo dispuesto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, agregando que la Sentencia viola su derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica; sigue su recurso, transcribiendo los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 403 de 25 de noviembre de 2008 y 353/2011 de 20 de junio, “383/1012 de 30 de octubre” y la Sentencia constitucional 0128/2007-R de 13 de marzo.
Refiere que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, que la Sala Penal justificó el actuar y la simple fundamentación como la valoración (no precisa de que), y cita los Autos Supremos 383/2003 de 13 de agosto 272/2015-RRC de 30 de abril del 2015, 490/2015-RRC, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 329 de 29 de agosto, del 2006, 236/2007 de7 de mayo de 2007, 82/2004 de 31 de marzo, 307 de 11 de junio de 2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 05 de enero de 2022 (fs. 182), interponiendo su recurso de casación el 07 de febrero del mismo año; considerando la vacación judicial que fue del 10 de enero al 03 de febrero del presente año; conforme se advierte este extremo a fs. 181, el mismo se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte en el primer motivo obscuridad en su planteamiento, pues inicia refiriendo que el Auto de Vista carece de fundamentación a tiempo de resolver la denuncia sobre la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, sin considerar las hipótesis que conlleva dicho defecto de sentencia, alega falta de valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación, quien al igual que el Tribunal de Sentencia, solo habría visto la prueba de la acusación; posteriormente continua cuestionando la Sentencia y señalando que ésta incurrió además en los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 de la norma adjetiva penal; es decir, que no existe un argumento claro que permita establecer a este Tribunal, cuál es el argumento del Tribunal de alzada que le hubiera causado agravio y que además hubiera vulnerado los derechos que alega en su recurso; además de lo observado, se advierte que el recurrente, si bien invocó Autos Supremos en calidad de precedentes, no precisó la posible contradicción entre éstos y la resolución impugnada, partiendo dicha explicación, de una situación similar; por lo que no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. En cuanto a la invocación de defectos absolutos por vulneración de derechos constitucionales, su sola mención resulta insuficiente para aperturar la competencia de este Tribunal, pues la parte recurrente tiene la obligación de argumentar su concurrencia de forma clara y precisa; es decir, debe exponer en términos claros los hechos que generan esa vulneración de derechos, requisito que en el caso de autos, no se cumple, por lo cual el motivo de casación analizado, deviene en inadmisible.
En el segundo motivo se advierte la carencia de carga argumentativa, pues el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal de apelación justificó el actuar del Tribunal de Sentencia y su simple fundamentación probatoria; argumentos escuetos que no permiten a este Tribunal, tener precisión de lo que quiere decir, o por qué esa supuesta justificación, se encuentra viciada o es errónea. Al respecto, como se dijo a tiempo de analizar el primer agravio planteado, la simple cita o transcripción parcial de Autos Supremos, no implica el cumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues el impugnante tiene el deber de señalar de forma precisa, de qué manera el fallo impugnado es contrario a los precedentes invocados, partiendo para dicho fin, a partir de la existencia de una situación similar entre la resolución impugnada y el precedente invocado, incurriendo en similar falencia recursiva, el presente motivo también deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Hernán Sandoval Suarez, de fs. 192 a 204 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca