Auto Supremo AS/0298/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0298/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 298/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 6/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 191 a 197, Dionicio Carvajal Coa, impugna el Auto de Vista N° 07/2022 de 20 de enero, de fs. 173-177 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 09 de abril (fs. 116 a 127), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Dionicio Carvajal Coa, absuelto de culpa y pena del delito de Violación en virtud a que la prueba aportada por la acusación particular no fue suficiente para generar en el Tribunal certeza sobre su responsabilidad; y, autor del delito de Estupro, porque conforme a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal convicción y certeza sobre su responsabilidad y participación, condenándole a la pena de cuatro años y dos meses de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 132 a 136), resuelto por Auto de Vista N° 07/2022 de 20 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró y improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

La parte recurrente, a tiempo de impugnar el Auto de Vista impugnado, reclama como único motivo la falta de fundamentación de la resolución confutada por no responder a cada punto cuestionado en el único motivo de apelación restringida, por tanto acusa defecto absoluto en alzada; toda vez que el Tribunal A-quo incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de la fijación de la pena; y, el Tribunal de alzada de manera simple y llana, casi en la parte última de su Auto de Vista refiere “como es evidente el Tribunal a-quo cumplió con la debida fundamentación al momento de la fijación de la pena, cumpliendo con el art. 124 del CPP y el principio de proporcionalidad, pues tomó en cuenta las circunstancias atenuantes sobre su personalidad como el hecho de que tiene 4 hijos a quienes debe prestar asistencia: el hecho de no tener antecedentes penales ni policiales y el hecho de someterse a un proceso abreviado demostrando su sometimiento a la justicia; tomando en cuenta las pruebas ya valoradas como lal PD-1, PD-2, PD-2, PD-4 y PD-5 que demostraron tales aspectos para posteriormente fijar la pena de cuatro años y dos meses de privación de libertad”.

Fundamento que en criterio del recurrente, evidencia estarse frente a una cómoda e ilegal resolución del Tribunal de alzada, porque no realiza el control de logicidad, evidenciando la existencia de un vicio in judicando en la fijación e imposición de la pena de cuatro años y dos meses, haciendo uso de lo que le facultan los arts. 413 y 414 del CPP, sin absolver de manera fundamentada los puntos reclamados en cuestión, reduciéndolo en una insuficiente fundamentación, de manera general, sin adentrarse y fundamentar debidamente.

Invoca los Autos Supremos N° 410/2014-RRC de 21 de agosto, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 38/2013-RRC de 18 de febrero y el 299/2017-RRC de 20 de abril, referidos a la ausencia de fundamentación o congruencia omisiva, porque no se realizó el control de logicidad con referencia a la valoración probatoria que realizó el Tribunal A-quo respecto de las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-4 y PD-5, y vinculados a las circunstancias para determinar la fijación de la pena; tampoco se refirió a: a) las circunstancias atenuantes sobre su personalidad, ya que no tomó en cuenta su edad, grado de educación y su situación económica y social. Los móviles que le impulsaron al hecho, con el que demostró incluso que hubo enamoramiento previo; b) tampoco tomaron en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho; c) las consecuencias del delito, toda vez que en juicio no se demostró la existencia de daño o trauma psicológico en la víctima; y, d) las circunstancias del delito porque se hubiere acreditado la existencia de enamoramiento previo y no existió alevosía, ensañamiento o algún tipo de agresión a la víctima. De lo contrario, al haberse tomado en cuenta todos los mencionados presupuestos, por principio de favorabilidad debieron imponerle una pena de tres años de condena que posibilite una suspensión condicional de la pena y continuar sustentando a toda su familia que están bajo su dependencia.

Finalmente, como corolario recursivo, el apelante señala haber sido coartado en su derecho al debido proceso, principios y existiendo defectos insubsanables, se anule el Auto de Vista confutado y se proceda a reducir la pena de cuatro años y dos meses a la de tres años por el delito de estupro por el que se le condenó en Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 04 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria no ha dado respuesta cabal a los puntos que fueron reclamados en apelación restringida vinculados a las circunstancias atenuantes para la fijación de la pena que también se relacionan con las pruebas acreditadas; que la fundamentación textualiza la ratificación de la Sentencia sin fundamentar y realizar un análisis de logicidad con el fin de identificar circunstancias favorables que posibiliten la reducción de la pena impuesta y hacer procedente una suspensión condicional del proceso; limitándose simplemente a realizar una fundamentación insuficiente, escueta y genérica que vulnera sus derechos, causándole agravios personales y familiares, contradiciendo además los precedentes contradictorios invocados, dejándolo en estado de indefensión.

Expuestos los argumentos del recurrente, se advierte que en su petitorio señala que ante la vulneración de sus derechos, principios y defectos se anule el Auto de Vista N° 07/2022 de 20 de enero emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y se proceda a reducir la pena impuesta de cuatro años y dos meses a la pena mínima de tres años para dicho delito de Estupro por el cual se le llegó a condenar mediante la Sentencia N° 11/2021.

Invoca precedentes contradictorios respecto a la ausencia de fundamentación o congruencia omisiva asignados como una tarea de alzada no realizada en control de logicidad, vinculada a la valoración probatoria del Tribunal A-quo para determinar la fijación de la pena descrita, que establecen la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sujetar sus resoluciones a los puntos impugnados de manera fundamentada y motivada, tomando en cuenta las circunstancias, la proporcionalidad y finalidad en la fijación de la pena; circunstancias que no pueden ser convalidadas en alzada, circunstancias que no fueron cumplidas en autos en vulneración de sus derechos, ya que sin razones jurídicas, incumpliendo las exigencias de los arts. 124, 360, 413 y 414 del CPP, vulneración de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, incurriendo en defectos inconvalidables previstos en los arts. 169 y 370 del Código ritual de la material, lo cual en su criterio resulta contradictorio a los precedentes contradictorios invocados en los Autos Supremos; habiendo el recurrente fundamentado y argumentado sus apreciaciones recursivas con argumentos jurídicos, cumpliendo con el requisito de explicar en qué consiste la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los referidos precedentes; al argüir, que el Auto de Vista incurre en la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación o congruencia omisiva, confrontado y vinculados a los hechos y pruebas que en criterio del recurrente, no fueron plasmados en el fundamento de la Sentencia; supuesto que conforme al precedente, esa comprensión surge de la falta de fundamentación y consideración de las circunstancias atenuantes para la fijación de la prueba.

Aduce también, que los requisitos de fundamentación y motivación son tarea inexcusable para el Tribunal de alzada, que en el Auto de Vista confutado no fueron honrados a momento de confirmar la Sentencia condenatoria, por no contener y responder a todos y cada uno de los motivos de hecho y derecho que fueron reclamados en apelación restringida y no merecieron más que una respuesta reducida, limitada y genérica que basó su decisión, contradiciendo a los precedentes establecidos, resultando ser una resolución insuficiente; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la admisibilidad del recurso analizado precedentemente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dionicio Carvajal Coa, de fs. 191 a 197; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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