Auto Supremo AS/0299/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia la existencia de defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, debido proceso por indebida fundamentación de la resolución y respuesta indebida a los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida, por lo que, se hubiera incurrido en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP.

Describe los defectos que hubieran sido motivo de su recurso de alzada, señalando que en su recurso de casación sólo tiene un motivo y cuya exposición lo divide en dos.

I.- a) la incongruencia externa e interna, señalando que su primer motivo de alzada fue “I- ACUSO DEFECTO ABSOLUTO DE LA SENTENCIA CON RELACIÓN AL Artículo 169 Inc. 1, 2, 3, 4) y 391 del CPP., habiendo omitido línea jurisprudencial vinculante Sentencia Constitucional Nº 1235/2017 -S1 de fecha 28 de diciembre de 2017 y auto constitucional 02/2019 de 23 de julio de 2019 …” (sic), al respecto, refiere que los Vocales excluyeron del silogismo, la variante referida a su condición de indígena originario y que en su fundamentación no habían tomado en cuenta el pluralismo jurídico, su cosmovisión y su desconocimiento del procedimiento de la jurisdicción ordinaria; al efecto, cita normas constitucionales y tratados internacionales, transcribiendo la Sentencia Constitucional Nº 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, para referir que a momento de resolver el recurso de casación se debe tener en cuenta su condición de indígena originario; pasando a señalar que en su recurso de apelación restringida explicó porque concurren los incs. 1, 2 y 4 del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionada a la intervención del juez o fiscal “en la etapa preparatoria”, intervención de los referidos sujetos procesales que se encontraría relacionada a tener un perito en cuestiones indígenas, y sobre este “su agravio” los vocales no habían argumentado nada, que la presencia de dicho perito sería una asistencia para las autoridades mencionadas y para su persona a fin de estar en igualdad de condiciones, aspecto que lo afirmaría la SCP 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, la cual se negarían a conocer los vocales; b) El segundo motivo de su recurso de alzada, habría sido la acusación de defecto absoluto vinculado al art. 169 inc. 3) del CPP, por actividad defectuosa por la emisión del Auto Interlocutorio 042/2021, porque se había incurrido en incongruencia interna y externa omisiva, pues se habría modificado el Auto de apertura de juicio cuando ya habían declarado tres testigos y se había producido prueba documental, que su defensa técnica no ejerció ningún reclamo porque hacía sus primeras armas en juicios penales y que su persona no conoce que se debía hacer o decir; que ante dicha modificación no se le volvió a tomar su declaración, agravio que había sido omitido en su resolución por el Tribunal de alzada, no teniendo respuesta positiva o negativa, tampoco sabe si el mismo es trascedente o no; c) En su tercer motivo de casación había denunciado incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal, defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, por infracción del art. 362 de la referida norma adjetiva penal, sobre esta circunstancia el Tribunal de alzada habría manifestado que ya fue resuelto en el anterior motivo, que sólo refieren que el auto de corrección procesal modificó la apertura de juicio; sin embargo, a decir del recurrente, no modifica la acusación fiscal, por lo que, considera que no resolvieron las incongruencias denunciadas sobre la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; d) en cuanto al cuarto agravio planteado en su recurso de apelación restringida, que sería “IV- LA SENTENCIA SE BASA EN DEFECTUOSA VALORACIÓN PROBATORIA CONFORME EL ART. 370 NUM. 6 EN RELACIÓN AL ART. 173 DEL CPP.” El Ad quem había argumentado que el recurrente no mencionó cuál es la prueba y que parte de esa prueba no se tomó en cuenta para su absolución, argumento que el impugnante refiere no ser evidente, el de alzada también había referido que el planteamiento realizado por el apelante no tiene la carga argumentativa necesaria para ingresar al fondo, lo cual a decir del acusado tampoco es cierto, y a fin de demostrar este extremo hace una transcripción de su recurso de alzada, señalando que sí cumplió con la carga argumentativa suficiente; transcribiendo la respuesta del Tribunal de alzada, manifiesta que la misma es una “perorota” para no responder a lo cuestionado, incurriendo en consecuencia en incongruencia omisiva externa, pues lo extrañado por los señores Vocales, estaría en su recurso de apelación restringida, pero no lo vieron o no quisieron ver, incongruencia que es inadmisible en un Estado de derecho donde se garantiza el debido proceso precautelado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, y el derecho a obtener una respuesta puntal, precisa, oportuna sobre lo impugnado, y que el Auto de Vista incurrió en violación de ellos derechos citados, constituyendo defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, al respecto cita los Autos Supremos, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 e 31 de enero de 2007 y transcribe parcialmente los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 051/2013 de 1 de marzo.

II.- a) Titula el mismo como una indebida y falsa fundamentación, refiriendo que el cuarto motivo de su recurso de alzada, en su resolución por parte del Tribunal de alzada, es incongruente; además, recaería en indebida y falaz, cuando señala que no se cumplió con la carga argumentativa, al efecto transcribiendo parcialmente la resolución impugnada, señala que el Tribunal de apelación refiere que ingresará a resolver la logicidad de la valoración, pero en los hecho no lo hizo, no se había pronunciado respecto al valor otorgado a la pericia psicológica, si el mismo es o no correcto, “ES MÁS NI SIGUIERA SUPLEN LA FUNDAMENTACIÓN, QUE PODÍAN HABERLO HECHO, PERO CLARAMENTE VEN MI CASO CON DESDEN, …” (sic), realizando juicio de tipicidad, cuando dicho extremo no fue motivo de su recurso de alzada. b) Que el Tribunal de apelación ingresando a resolver el tercer motivo de alzada en el que denunció incongruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal de alzada concordaría con el recurrente en que la acusación dice una cosa y la Sentencia va por otro lado, lo cual sería incongruencia, pero a su vez, afirmaría que el Tribunal de mérito tomó como directriz la afirmación permanente de que el hecho sucedió cuando la niña tenía 4 años de edad; fundamentación que el impugnante considera indebida y falaz, por no ser cierta pues de la revisión de la pericia psicológica y entrevista psicológica, como el anticipo de prueba, no existiría coherencia entre la fecha del hecho, por lo que el Tribunal de alzada incurriría en el mismo defecto del Tribunal de Sentencia, pretendiendo hacer creer que la acusación y el Auto de apertura de juicio son iguales, lo cual no puede ni debe ser jurídicamente aceptado a decir del recurrente, continúa refiriéndose a las presuntas contradicciones en los hechos, como el haber tapado la boca, el horario en que hubiera acontecido el ilícito, reiterando que la modificación oficiosa realizada por el de mérito, afecta el debido proceso, incurriendo la Sala de apelación en indebida fundamentación por no resolver los fundamentos expuestos, yendo contra el sentido de legalidad. c) En cuanto al primer agravio de su recurso de alzada referido a la indebida fundamentación, en el cual los Vocales le habrían exigido trascendencia de sus fundamentos, cuando el mismo se halla en su recurso de alzada, por lo que, cuestiona cómo no puede ser relevante contar con un perito para el juez y fiscal para que éste sea interlocutor entre ellos y su persona como miembro del pueblo Guaraní, que no existe igualdad, se basan en la minoría de edad de la víctima, pero no hacen una relación de tratados internaciones sobre su situación de indígena, por lo que afirma el recurrente que debe haber un nuevo juicio y nueva etapa preparatoria; al respecto, transcribe parcialmente las Sentencias Constitucionales 308 de 25 de agosto del 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, señalando que las mismas versan sobre la aplicación y vigencia de la sana crítica.