II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAD de Pando, por intermedio de su apoderado Miguel Ángel Llanos Olarte, formuló recurso de casación de fs. 188 a 190, acusando:
1.- Refirió que, los Vocales incurrieron en errónea interpretación de Leyes al confirmar la Sentencia, porque el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establece, el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese Estatuto ni a la Ley General del Trabajo (LGT), aquellas personas que, con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido está previsto por el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
2.- Argumentó que, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en base a la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “ANDRES IBÁÑEZ” y conforme a su Estatuto Fundamental Autónomo, que en su art. 1, dispone el principio de la autodeterminación, en base al cual se realizan las contrataciones del personal eventual.
3.- Acusó que, el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances y espíritu de los arts. 5- II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, y 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, al señalar que los contratos que se suscriben, son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado; afirmó que, no correspondería el pago del subsidio de frontera, evidenciando que los Vocales, al momento de emitir el Auto de Vista, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante; más propiamente se limitaron a pronunciarse, sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión vulnera de alguna manera categórica un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo Nº 373, de 8 de octubre de 2014).
4.- Alegó que, los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP) y 8 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, la jurisprudencia constitucional, estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras Sentencias Constitucionales el N° 487/2014 de 25 de febrero, que refieren que, la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la cual, se debe dar pleno convencimiento a las partes del proceso, que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que esta decisión que se asume esté regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, dando pleno convencimiento al administrado que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados.
Señaló que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la motivación y fundamentación de las resoluciones se constituyen en parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, así lo señala la Sentencia Constitucional (SC) N° 112/2010-R, del 10 de mayo, reiterada por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1471/2012, del 24 de septiembre, y la SCP 487/2014, del 25 de febrero.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo, anulando obrados y/o casando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 23 de febrero de 2022 de fs. 191; el demandante Álvaro José Miguel Salvatierra, contestó el recurso de fs. 194, alegando que se somete a la normativa vigente, tratando de honrar a todos sus derechos adquiridos en apego al art. 48 y 108 de la CPE y señala que el contrato de consultoría en línea, al observarse características de una relación laboral debe ser regulado por la Ley General del Trabajo; y solicitó aplicar el art. 44 y 56 del CPT, para una tramitación rápida.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 27/2022 de 2 de marzo de 2022, de fs. 195, concedió el recurso de casación, interpuesto por el GAD de Pando; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 29 de marzo de 2022 de fs. 208, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:
