CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓNEl art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el pri
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 94/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 215 a 216, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición y venta de bien inmueble en lo proindiviso, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 217, se observa que los recurrentes fueron notificados el 29 de marzo de 2022 y presentaron su recurso de casación el 12 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 220; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 94/2022 de 28 de marzo, saliente de fs. 215 a 216, estos goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Agustina Estrada Alarcón y Teodoro Flores Tapia, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. Que el Ad quem infringió los arts. 17.I de la Ley N° 025 con relación al art. 5 del Código Procesal Civil, pues interpusieron excepción de impersonería de su apoderada, que fue resuelta mediante Auto de 06 de agosto de 2021, declarando probada la excepción y disponiendo que en el plazo de diez días la parte actora subsane, bajo apercibimiento de no tenerse por presentada la demanda, sin embargo, sin sustento jurídico legal se ha otorgado un plazo de treinta días para perfeccionar el Poder, por lo que el Juez en abuso de poder ha otorgado un plazo no previsto por ley, lo cual no fue observado por el Tribunal de alzada y dictó un Auto de Vista sin analizar la forma, ni el fondo del proceso con exhaustiva cabalidad a lo acontecido en obrados infringiendo de esa manera los citados artículos.
2. Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 554. 1), 167, 158 y 1241 del Código Civil, debido a que se adjudicaron el 50% del bien inmueble ubicado en San Juan de Dios Bajo Aranjuez a efecto de un proceso coactivo, siendo la propietaria del otro 50 % Isabel Vargas Anze, llegando a ser cada propietario dueño de su parte en la fracción que le corresponde, si bien por disposición administrativa Municipal existe óbices para su saneamiento urbano, corresponde resolver a las entidades correspondientes del área y no así a la autoridad Jurisdiccional, de ahí la incorrecta aplicación de las disposiciones legales aludidas, pretendiendo dar un lugar a un proceso de división y partición, sin que exista una correcta subsunción de los hechos al derecho.
Fundamentos por lo que solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
