Auto Supremo AS/0301/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 301/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 24/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 928 a 938, Jhonatan Roberto Mamani Vargas impugna el Auto de Vista 101 de 3 de septiembre de 2021, de fs. 885 a 888 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) modificado por la Ley N°348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2020 de 14 de diciembre (fs. 823 a 831 vta.), el Tribunal de Sentencia 8 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonatan Roberto Mamani Vargas, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 849 a 853 vta.), resuelto por Auto de Vista 101 de 3 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, aludiendo a la procedencia del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no motivó su resolución al disponer la anulación de la Sentencia, incurriendo en una ilegal revalorización de la prueba, ya que incluso existió un sobreseimiento a su favor firmado por una comisión de fiscales, ya que en el hecho no existió prueba alguna en su contra y ahora el Tribunal de apelación ingresó a revalorizar la prueba de cargo, llegando de esta manera a establecer su responsabilidad por el delito endilgado

Denuncia que por no tener dinero se anuló la Sentencia, en un caso donde la víctima aclaró en varias oportunidades su inocencia; empero el Auto de Vista impugnado entró al campo de lo arbitrario cuando en el considerando 4 parte final señaló: “un aspecto subjetivo para este caso, sería demostrar como la víctima fue obligada por el supuesto agresor para que ella misma se introdujera un dedo, el objeto o el instrumento con fines sexuales” (sic.), enfatizando que este aspecto no tiene relación alguna con el caso de autos, es una incongruencia total en la que incurren los vocales demostrando que se está ante una falta de fundamentación. Así mismo refiere que desde el inicio del proceso penal, el Ministerio Público ha ofrecido y presentado las pruebas de cargo documentales, testificales y periciales, como el Certificado Médico Forense expedido por la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo realizada a la menor y dicha profesional afirma que se trata de una menor sin signos de violencia física actual, al examen ginecológico dice que es compatible con desfloración antigua.

Añade que la menor sostuvo llevar una relación de enamoramiento con él desde hace un año y admite haber tenido relaciones sexuales en una sola ocasión; sin embargo, dichas pruebas periciales, a consideración del tribunal de alzada, no fueron debidamente valoradas por el Tribunal de mérito, conforme a las facultades de los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo en la revalorización de la prueba aspecto que está prohibido (Auto Supremo 304/2006 de 25 de Agosto). De igual forma, sostiene que el Auto de Vista vulnera el derecho a la defensa pues la teoría del caso de la fiscalía era que se abusó de la víctima en una ocasión, sin embargo, con la propia prueba de la fiscalía, la teoría consistía en que el imputado jamás abusó de la víctima, que jamás tuvo relaciones sexuales y que, por toda la prueba aportada, fue violada por su primo, pero nadie investigó.

También refiere la inexistencia de una notoria contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, incurriéndose en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo esto inconstitucional, y vulneratorio al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es decir ya no puede como acusado demostrar su inocencia en juicio porque los vocales van a anular la sentencia.

Sobre la falta de fundamentación de la sentencia y en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento motivación y pertinencia de las resoluciones, invoca las Sentencias Constitucionales 2039/2010-R de 9 de noviembre, 0671/2010-R de 19 de julio y 1365/2005-R de 31 de octubre.

Finamente, en acápite separado, cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 161/2012-RRC de 17 de julio, 304/2006 de 25 de agosto, 414/2014 de 23 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 192/2014 de 30 de enero, 712/2015 S-3 de 3 de julio, 668/2016 -S1 de 15 de junio y 2023/2010-R de 9 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en su resolución al disponer la anulación de la sentencia, incurriendo en una ilegal revalorización de la prueba, pues no existiría una motivación respecto a la decisión asumida pese a las pruebas de cargo documentales, testificales y periciales, como el Certificado Médico Forense expedido por la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo realizada a la menor, que afirmó que se trata de una menor sin signos de violencia física actual y que el examen ginecológico sostuvo que es compatible con desfloración antigua.

Arguye que el Auto de Vista vulnera el derecho a la defensa, pues la teoría del caso de la fiscalía era que se abusó de la víctima en una ocasión; sin embargo, con la propia prueba de la fiscalía, la teoría consistía en que el imputado jamás abusó de la víctima, que jamás tuvo relaciones sexuales y que, por toda la prueba aportada, fue violada por su primo, sin investigarse el hecho Existiendo, además una notoria contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia, incurriéndose en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo esto inconstitucional y vulneratorio del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Ahora bien, se advierte que el recurrente para fundar su recurso se limita a citar como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 161/2012-RRC de 17 de julio, 304/2006 de 25 de agosto y 414/2014 de 23 de septiembre; sin cumplir con la carga procesal de precisar cuál la contradicción de la resolución impugnada con estos fallos omisión que no puede ser suplida por este Tribunal y que imposibilita ingresar al análisis de fondo del presente recurso, pues se reitera que de acuerdo al sistema de recursos previsto por el CPP vigente, la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio y explicar la contradicción en términos precisos y claros, pues de no ser así el Tribunal Supremo estaría imposibilitado de resolver en base al derecho objetivo la probable contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente y/o precedentes contradictorios invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo aclararse que las Sentencias Constitucionales 192/2014 de 30 de enero, 712/2015 S-3 de 3 de julio, 668/2016 -S1 de 15 de junio y 2023/2010-R de 9 de noviembre; no constituyen precedentes a los fines del cumplimiento de los requisitos de contenido de los requisitos del recurso de casación denotando en consecuencia, el incumpliendo de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de lo señalado, el impetrante identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba y anuló la Sentencia pese a que ésta se encontraba debidamente fundamentada y cumplió con los presupuestos de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, derecho la defensa y presunción de inocencia); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista anuló la Sentencia debido a la revalorización de la prueba). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del recurso en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonatan Roberto Mamani Vargas, de fs. 928 a 938; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva  

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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