Auto Supremo AS/0302/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2022-RA

Fecha: 05-May-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° SO-492/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 394 a 398, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 399, se observa que la recurrente fue notificada el 25 de enero de 2022 y presentó su recurso de casación el 08 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 403; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° SO-492/2021 de 23 de noviembre, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista revocó la Sentencia apelada, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Calderón Flores se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) De la prueba adjuntada se evidencia que por testimonio N° 724/1987 de 07 de octubre de 2009 implica un contrato público de transferencia entre la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto (Hoy Gobierno Autónomo Municipal de El Alto) y los señores Felipe Huañapaco Troche y Rufina Luna Choque, por lo que bajo el principio de verdad material corresponde demandar a dichas personas, pues tienen la legitimidad pasiva para serlo.

b) El Auto de Vista omitió considerar la sanción establecida por el art. 365.III de la Ley N° 439, ya que los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no asistieron a ambas audiencias preliminares, teniendo como resultado la aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, que facultó a la autoridad judicial emitir la sentencia, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el Auto de Vista que obliga a la autoridad judicial a sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal.

Fundamentos por los cuales solicitó la revocatoria del Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.