II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Ana Lucía Reis Melena, acusó:
Que cumplió con la carga procesal de la inversión de la prueba, mediante las probanzas documentales y testificales aportadas en calidad de prueba de descargo las cuales cursan de fs. 35 a 36 y 65 a 66 de obrados respectivamente, probanzas idóneas que de manera concreta han desvirtuado la relación obrero patronal, el despido injustificado, el salario pactado, la cancelación del subsidio de frontera, la cancelación de los aguinaldos de navidad y los horarios laborales, empero estas no fueron valorados en la decisión asumida por la Sra. Juez A quo en la Sentencia No. 20/2021 de 16 de marzo, de fs. 72 al 74 vta. y mucho menos en el Auto de Vista No. 04/22 de 10 de enero, cursante en obrados de fs. 112 a 113 vta.
Del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo
Señaló que por la verdad material se puede evidenciar de manera irrefutablemente que la Sentencia No.20/2021 de 16 de marzo y el Auto de Vista No. 04/22 de 10 de enero, de manera arbitraria munida de ausencia de fundamentación y congruencia alejadas de la función de la autoridad judicial del trabajo establecida en el art. 4 y el debido proceso previsto del Título Cuarto Capitulo Primero al Noveno del Código Procesal del Trabajo (CPT) las Autoridades Judiciales responsables de la tramitación no establecieron de manera idónea la concurrencia de las características de la relación laboral, toda vez que, no se suscitó dependencia con la demandante, subordinación, trabajo por cuenta ajena y salario, tan solo fue acogida por acto humanitario por ser persona de la tercera edad brindándole un lugar apto y con las comodidades para poder resguardarse de las inclemencias del tiempo, además de otorgarle la posibilidad de generar ingresos con los requerimientos que precisen los huéspedes de mi actividad económica Hotel Asaí, hecho que se demostró categóricamente en las probanzas de descargo ofertadas en etapa procesal pertinente mencionadas precedentemente.
En virtud a la acogida proporcionada a la demandante, conforme dispone el art. 4 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), no se consideran trabajadores ni sujetos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) a) a los que prestan sus servicios desde sus domicilios la demandante vivía en el Hotel Asaí; b) las actividades que realizaba las efectuaba de manera discontinua; consecuentemente, no cumplía jornada laboral prevista en el art. 46 de la LGT motivo por el cual no concurrieron las demás características esenciales de la relación laboral, extremos que no fueron valorados mucho menos considerados por las autoridades que emitieron la Sentencia No. 20/2021 de 16 de marzo y el Auto de Vista No. 04/22 de 10 de enero.
Omisión al contenido y reglas de la Sentencia.
Indicó que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; empero la Sentencia No. 20/2021 de 16 de marzo, además de haber sido efectuada omitiendo la función de la autoridad judicial del trabajo conforme al precepto legal establecido en el art. 4 del CPT, conforme consta a fs. 72 al 74 vta. esta no ha recaído sobre todos los puntos establecidos en el Auto de Actividad Procesal de Relación Jurídico – Procesal y Periodo Probatorio cursante a fs. 32; asimismo se evidenció que la Sentencia No. 20/2021 de 16 de marzo, no ha cumplido ni en lo más mínimo con los presupuestos reglados atenientes a la forma conforme dispone el art. 202 del CPT, de igual manera se advierte que los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando no se tomaron la molestia de revisar los actuados de la tramitación toda vez que ratifican y expresan los argumentos genéricos expresados en la Sentencia supra.
La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueran denunciadas oportunamente en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.
Por lo que existió una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en el fondo, errónea apreciación de las pruebas porque se hubiese incurrido en error de derecho en la interpretación del alcance del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y el Código Procesal del Trabajo y afecta íntegramente el Auto de Vista objeto del presente recurso.
Petitorio.
Por lo que expuso, pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y la Sentencia de instancia.
CONTESTACIÓN.
Felicia Herrera Días señaló que, no existe agravios, no siendo evidente que no se haya valorado de manera integral las pruebas que han sido judicializadas en el presente proceso, no pudiendo considerar como agravios, lo que dijeron o no los testigos, ya que conforme consta la declaración a fs. 43, la testigo SULEIDY REYES refirió que su persona tenía un negocio en el Km2, el guayabal, lo cual no negó, pero dicho negocio fue antes de trabajar con la demandada; así la parte demandada, no puede usar tal afirmación en su contra, porque no indicó que al mismo tiempo se encontraba trabajando con la demandada, ya que la testigo refiere claramente que su persona trabajaba en el Hotel Asaí.
Y otra testigo de cargo Marilú Moreno, afirma que la demandante trabajó en el Hotel Asaí, lavando sabanas, cortinas y otras; y que ella misma le ayudaba; y posteriormente trasladaron la lavandería al domicilio de la Sra. Ana Lucía, refiriendo a su vez que su persona no tenía descanso en dicho trabajo, porque trabajaba más de 8 horas; hasta más de las 10 de la noche, lavando ropa.
Además, era de conocimiento de los testigos, que no se le pagaba sus salarios, vacaciones, ni aguinaldos.
Por lo expuesto señores magistrados del máximo Tribunal, la Sentencia dictada estuvo motivada y fundamentada, clara, manifiesta y compresiva de todas las circunstancias acontecidas en el proceso resumidas en la Sentencia, se expuso los hechos demandados y se tomó en cuenta las pruebas producidas de cargo y de descargo, como verdad probatoria, haciéndose una debida fundamentación descriptiva, consignándose a cada elemento probatorio judicializado, haciendo que la Sentencia sea un documento que se baste por sí misma, para las partes e instancias superiores, por su debida fundamentación, motivación y la debida valoración de las pruebas documentales y testificales ofrecidas.
A continuación, hizo referencia a lo establecido en el art.46-I de la Constitución Política del Estado CPE, que dice que, Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna y al haber trabajado más de tres años en favor de la demandada en su Hotel denominado Hotel Asaí y siendo retirada intempestivamente, le corresponde se cancelen sus beneficios.
Por lo argumentado pidió se tenga por respondido el recurso planteado de contrario.
Admisión.
Por Auto de 30 de marzo de 2022 de fs. 142 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado. En ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:
