III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alegando la concurrencia de defectos absolutos por violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, como causa de procedencia del recurso de casación y previa cita del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación respecto a los agravios de apelación restringida concernientes a los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y actividad procesal defectuosa, habiendo precisado respecto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, que la Sentencia carece de una fundamentación probatoria en sus componentes de fundamentación probatoria descriptiva y fundamentación probatoria intelectiva y que a su vez resulta contradictoria e insuficiente; asimismo, respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, precisó que, la valoración defectuosa de la prueba transgredió los principios de la sana crítica y sus métodos de valoración como los principios de no contradicción, tercer excluido, razón suficiente e identidad; no obstante, ambos defectos de sentencia fueron resueltos por el Auto de Vista de manera conjunta alegando que su persona sólo cuestionó la falta de fundamentación respecto del análisis y valoración de la prueba, sin aclarar cuál debiera ser la valoración correcta que debió realizar el Tribunal de mérito, concluyendo que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica en observancia del art. 359 del CPP; argumento que le resulta vago e impreciso apoyado en una Sentencia Constitucional que no resulta aplicable a su caso, limitándose el Auto de Vista a transcribir las pruebas, reiterando el contenido de la apelación y la conclusión del Juez inferior, sin efectuar un razonamiento propio respecto a si fue o no correcta la Sentencia, al no pronunciarse con fundamentos claros, precisos, coherentes y lógicos.
Asimismo, respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa, el Auto de Vista omitió pronunciarse, aspectos que vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso e incurre en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada no señaló si concurrieron o no las denuncias contenidas en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, saliéndose por la tangente, sin establecer si se aplicó correctamente la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, pues ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba le correspondía, realizar un control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de mérito controlando si el fundamento de la Sentencia se encuentra conforme a las máximas de la experiencia, lógica y ciencia; no obstante, el Auto de Vista infringió lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no resolver de forma adecuada los aspectos impugnados.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 286/2013 de 8 de octubre, 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 515 de 16 de noviembre de 2006, 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de 26 de marzo.
