III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Denuncia la vulneración de su “derecho al debido proceso de ley, en su vertiente del principio de legalidad, el derecho a la defensa, a una resolución debidamente motivada y fundamentada… tanto el Tribunal de Sentencia Penal No 3, como vuestras dignas Autoridades, han sustentado y confirmado la sentencia condenatoria en mi contra por el delito de Violación previsto por el art. 308 del Código Penal, y con ello vulnero el principio de legalidad y creó una inseguridad jurídica a mi persona” (sic), pues, en relación a su reclamo de apelación referente a la ausencia de fundamentación de la Sentencia, cuestionó varios aspectos, de los cuales el Tribunal de alzada sólo respondió el aspecto relativo al escenario del hecho. Añade que el Auto de Vista impugnado, con un razonamiento fuera de contexto legal, y sin la debida fundamentación, resolvió el cuestionamiento respecto al hecho del 13 de agosto de 2020, toda vez que no es congruente a tiempo de contrastarlo y subsumirlo con el delito atribuido, toda vez que, este tipo penal exige como elemento constitutivo más allá del acto sexual, los elementos de la intimidación, violencia física o psicológica y principalmente que el acto sexual “NO” sea consentido, circunstancias que en lo absoluto guardan relación y coinciden con el fundamento emitido; incumpliendo con la exigencia de debida fundamentación prevista por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otro lado, acusa que respecto a su reclamo de apelación consistente en el defecto de Sentencia de insuficiente fundamentación de la Sentencia, denunciando aquella respecto al análisis y valoración que otorgó la Sentencia a la prueba MP-D5 y la declaración de la víctima; sin embargo, este aspecto no fue debidamente fundamentado por el Auto de Vista recurrido, toda vez que, ésta resolución de alzada simplemente hace referencia que el hecho de que la víctima no logró recordar cuestiones colaterales de los acontecimientos en el escenario del hecho, no invalida la declaración de la víctima. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 256 de 26 de julio de 2006.
Señala que respecto al defecto de sentencia denunciado referente a la valoración defectuosa de la prueba “NO fue atendida ni motivo de respuesta por parte del Auto de Vista recurrido, es decir, que lamentablemente el presente Auto de Vista en los fundamentos de derecho, no viene en atender y responder el presente agravio, limitándose únicamente a responder el defecto de sentencia denunciado respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia” (sic). En el mismo sentido, respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba que incurrió la Sentencia sobre el valor otorgado a los medios de prueba MP-5 correspondiente al Informe Psicológico, a la prueba codificada como MP-7 (Informe Policial) y prueba MP-8, expresa que en lo absoluto fue motivo de análisis y consideración, por parte del Auto de Vista impugnado, por cuanto dicha resolución omite pronunciarse sobre estos agravios debidamente denunciados en el recurso de apelación restringida que interpuso, dejando una situación de incertidumbre respecto de no saber, ni tener respuesta alguna a cada una de estos agravios denunciados; cuando era obligación del Tribunal de Alzada responder todos y cada uno de los agravios denunciados, conforme lo establece el art. 398 del CPP, vulnerándose el debido proceso de ley, respecto a contar con una resolución debidamente fundamentada.
