Auto Supremo AS/0310/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 310/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 26/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, Rodrigo Elmer Bejarano Choque, de fs. 153 a 158, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2022 de 19 de enero, de fs. 124 a 129, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eva Belén Ayala Nieto contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308, relacionado con el art. 310 inc. a) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2021 de 5 de agosto (fs. 78 a 83), el Tribunal de Sentencia Penal de las provincias E. Avaroa, S. Pagador y L. Cabrera con sede en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Elmer Bejarano Choque, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 relacionado con el art. 310 inc. a) del CP, imponiéndoles la pena de veinte años de privación de libertad en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 541 a 549); que fue resuelto por Auto de Vista 5/2022 de 19 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Refiere que el Auto de Vista recurrido, cuenta con el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que el Tribunal de Sentencia se hubiera limitado a hacer una descripción de las pruebas de cargo, sin embargo, el Tribunal de Alzada, sostiene que no hubiera advertido la insuficiencia fundamentación probatoria alegada en el Recurso de Apelación Restringida, invocando en calidad de precedente contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 294/2020-RRC de 20 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero.

    El Auto de Vista recurrido incurre en el art. 370 inc. 6 del CPP, al sostener que el apelante no habría demostrado los hechos inexistentes o no acreditados, cuando se hubiera demostrado en el recurso de apelación restringida la mala valoración de las declaraciones testificales mismas que fueron contradictorias conforme las actas de juicio mencionando las fechas de las actas y testigos los cuales no se tomaron en cuenta el 18 de noviembre del 2020, con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 91 de 28 de marzo del 2006 y 26 de 26 de enero del 2007.

  2. El recurrente denuncia que el Auto de Vista contiene errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 núm. 1 del CPP, ya que no habría fundamentado con qué elementos se justifican los elementos del tipo penal conforme a la teoría de la defensa y como debieron haber sido valoradas las pruebas, empero, el tribunal de Alzada omite observar las reglas de la sana crítica, dejando en indefensión y que se ha vulnerado sus garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y derecho a la defensa.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 31 de enero de 2012, interponiendo su recurso de casación el 7 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer motivo, refiere la existencia de errónea fundamentación y motivación, transcrita en violación a lo establecido por el art. 370 inc. 5 del CPP, del primer punto de su apelación restringida, respeto de las pruebas MPD-1, MPD2, MPD-3, MPD-4, MPD5, MPD6, MPD7, MPD8, MPD9, MPD10 y MPD11, siendo que dicha fundamentación no contiene un argumento jurídico en derecho.

Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes

contradictorios los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 294/2020-RRC de 20 de marzo y 014/2013-RRC de 6 de febrero, de los cuales sin bien señaló a que se refieren los mismos; sin embargo, no precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de ellos; lo que implica el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 417 del CPP, deviniendo el motivo en inadmisible.

Respecto del segundo motivo, refiere que se incurre en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Auto de Vista se basa sobre hechos inexistentes razón por la cual se limitaron a responder cuestiones genéricas en el razonamiento defectuoso sobre la forma de valorar las pruebas testificales y documentales de cargo y descargo, conforme señalan los arts. 171 y 173 del CPP; se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 396/2014-RCC del 18 de agosto, 91 de 28 de marzo del 2006, de los cuales incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente la parte que creyó pertinente sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que toda su argumentación versa sobre la defectuosa valoración que hubiera realizado la Sentencia más nada en contra del Auto de Vista que impugna, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.

Con relación a los requisitos de flexibilización el recurrente no hace referencia a la vulneración de derechos o garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados; por lo que, el motivo deviene en inadmisible, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución.

Respecto del tercer motivo, el recurrente hace referencia a que el Auto de Vista recurrido transgredió el art. 370 núm. 1) del CPP, no fundamentar con que elementos se justifican el tipo penal y al omitir la observación a las reglas de la sana crítica en cuanto al defecto de valoración defectuosa de la prueba.

Con relación a la temática planteada no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que, menos realiza la labor de precisar la contradicción entre algún precedente contradictorio respecto del Auto de Vista, incumpliendo en consecuencia lo establecido en el art. 417 del CPP; y respecto a los supuestos de flexibilización el recurrente no hace referencia a la vulneración de derechos o garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados, resultando inadmisible el motivo al no cumplir con los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Se deja en constancia, que el recurrente en su petitorio invocó el Auto Supremo 26 del 26 de enero del 2007, sin cumplir con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción existente entre la Resolución impugnada con el citado Auto Supremo; omitiendo desarrollar, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, la exposición de hechos similares, en relación al sentido jurídico distinto que habría asignado el Auto de Vista recurrido, no existiendo ni un mínimo trabajo de contraste exigido por ley.

En tal sentido, estas falencias no pueden ser suplidas de oficio, ante el incumplimiento de requisitos formales que deriva en que este Tribunal no pueda ingresar al examen de los motivos alegados por el recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Elmer Bejarano Choque, de fs. 153 a 158.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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