Auto Supremo AS/0312/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 312/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 10/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 140 a 144, Alberto Aradiez Grande impugna el Auto de Vista 3/2022 de 11 de enero, de fs. 94 a 96, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 31 de mayo (fs. 20 a 30), el Tribunal de Sentencia N°1 de la Capital del Distrito Judicial de Pando, declaró a Alberto Aradiez Grande, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alberto Aradiez Grande formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 70), resuelto por Auto de Vista 3/2022 de 11 de enero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que fundamentó su apelación restringida en la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva; así como a una correcta y debida valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, falta de valoración probatoria a la prueba MP.3 referida al Certificado Médico Forense de 2 de noviembre de 2019, del menor de edad (víctima) que establece cicatriz anal de data antigua no teniendo un aproximado de una fecha en dónde se habría realizado las escoriaciones causando duda razonable, más aún cuando los testigos de descargo manifestaron que el menor víctima de este hecho fue encontrado teniendo relaciones con Enrique Santa Cruz, antes de que se realice la denuncia al imputado y que ha sido probado en juicio oral objetiva y pertinentemente, por lo que el Tribunal de Sentencia 1 no puede apartarse de su labor intelectiva de un hecho probado respecto a su inocencia.

Este defecto Sentencia es el que debió ser corregido por el Tribunal de alzada, mereciendo la modificación de la Sentencia por este aspecto, ante la falta de aplicación correcta del tratamiento intelectivo a la prueba aportada por parte del imputado, relativa a la prueba MP.3 y las declaraciones testificales de los testigos de descargo; empero, se limita a referir que es correcto el razonamiento del Tribunal de Sentencia cuando corresponde modificar la Sentencia y aplicar por parte del tribunal correctamente la lógica, la experiencia y a la jurídica bajo estos extremos, respetando las reglas del debido proceso y el deber de fundamentación, conforme a los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Bajo estos aspectos el recurrente alega que se ha podido establecer que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada al aplicarse erróneamente la Ley apartándose de lo establecido en el Auto Supremo 128/2015-RRC de 9 de marzo; defectos que conforme refiere el recurrente, debieron haber sido observados y cuestionados por el Tribunal de apelación; sin embargo, éste habría referido que la decisión del Tribunal sentenciador está correcta sin que haya fundamentado debidamente su decisión, por tanto por no existir una libertad de valoración probatoria corresponde en el mismo entendido fundar la revocatoria de la Sentencia.

Añade que la Sala de apelación afirma que el imputado no tiene justificativo alguno que valide la antijuricidad de su conducta, concluyendo de que es simple y llanamente autor, razón por la cual no existe fundamento alguno, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, 86/2013 de 26 de marzo y la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, referido a que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, tiene la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo identificado por este Tribunal, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente su decisión de desistir su reclamo respecto a defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, por cuanto no se consideró la prueba aportada en juicio la comisión del hecho, referida al Certificado Médico Forense de 2 de noviembre de 2019 signada como prueba MP.3; así como su denuncia de incorrecta y debida valoración de la prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica por la falta de valoración probatoria de dicha prueba que estableció cicatriz anal de data antigua, generando duda razonable, a lo que se suma las declaraciones testificales de descargo que manifestaron que la víctima fue encontrada teniendo relaciones con otra persona, antes de la presentación de la denuncia.

Respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 2227/2010-R de 19 de noviembre, este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que tales Resoluciones no constituyen precedentes contradictorios, sino solamente los fallos en casación emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.

En cuanto a la invocación del Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, se evidencia que el recurrente enfatiza que, sobre los aspectos denunciados y fundados en apelación restringida, el Auto de Vista incurre en una falta de debida fundamentación tanto jurídica como fáctica, por lo que, cumplidas las exigencias establecidas por la norma procesal penal, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Cita también el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, omitiendo sin embargo establecer con precisión, cuál su contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP.

Considerando que el recurrente denuncia una falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista al no haber considerado la prueba MP. 3 y al invocar precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado se concluye con la observancia de guarda los arts. 416 y 417 del CPP, cumpliendo de esa manera con la carga procesal, que hace procedente ejercer adecuadamente la labor nomofiláctica, correspondiendo por ello la admisibilidad del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Aradiez Grande, de fs. 140 a 144; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Msc. Olvis Eguez Oliva  

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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