III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado.
Previa referencia al diseño estructural del Auto de Vista, describe algunas asperezas contenidas en la Sentencia y cuestiona que el Tribunal de alzada antes de pronunciarse sobre los defectos de la Sentencia que denunció hubiese realizado un anticipado criterio estableciendo los lineamientos de los Autos Supremos en los que se basaría su decisión, sin importar los que de su pate invocó en apelación y por qué los fuese hecho, evadiendo y omitiendo un pronunciamiento claro, concreto y especifico de todos los defectos denunciados en apelación, aludiendo que carecería de una enunciación clara, precisa y circunstanciada del supuesto hecho ilícito objeto del juicio, de acuerdo a lo establecido en el Art. 370 núm. 3) del CPP e indica que ninguna persona puede ser acusada y condenada sobre la base de simples afirmaciones o denuncias genéricas, imprecisas y abstractas, sino sobre la base de hechos reales, claros, únicos y concretos. Por lo que el Tribunal de Alzada soslayo todos esos aspectos, provocando que el Auto de Vista incurra en esos defectos. Asimismo, manifiesta que la Sentencia carece de fundamentación e incongruencia omisiva, es decir, que evidencia la inexistencia de una fundamentación fáctica.
El recurrente invoca y relaciona el Art. 370 núm. 5) del CPP indicando que existe una falta de fundamentación e incongruencia omisiva y una insuficiente fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva con relación a la prueba documental signada como: MP-1.1; MP-1.3; MP-1.8; MP-1.9; DF- 1.2 y DF 1.3, bajo las siguientes premisas:
Que hubiera una inexistente motivación y fundamentación probatoria descriptiva a los medios probatorios, toda vez el Tribunal de Alzada omitió considerar la prueba literal manifestando la misma de “intrascendente”.
Indica que la Sentencia recurrida no contendría con la debida fundamentación probatoria intelectiva, a partir de una apreciación conjunta e integral de toda la prueba judicializada, establecido en el art. 173 del CPP, en consecuencia, expone los Autos Supremos 0827/2015-RRC-L 20 de noviembre, 529 de 17 de noviembre de 2006, el 342 de 28 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007 , como también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP N° 0983/2014 de 14 de mayo, SC 0965/2006-R y la SC 0802/2007-R de 2 de octubre.
3) Señala como un tercer aspecto, que se incurrió en defecto a lo estipulado en el Art. 370 núm. 6) del CPP, ya que el Tribunal de Alzada, hubiera validado una Sentencia que se hubiera basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, asimismo evadió pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados, como resultado hubo una inaplicabilidad y un cumplimiento a lo estipulado en el Art. 398 del CPP, deviniendo en un incumpliendo a una debida fundamentación probatoria intelectiva y una correcta valoración de la prueba de parte del tribunal de primera instancia; por lo que menciona como precedentes el A.S. N° 657 de 15 de diciembre de 2007 y el A.S. N° 45/2014 de 5 marzo de 2014.
