TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 315/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 32/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 397 a 401 vta., Omar Flores Colque impugna el Auto de Vista Nº 21/2019 de 10 de mayo, de fs. 382 a 388, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 68/2017 de 22 de noviembre (fs. 341 a 351), el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Omar Flores Colque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado, “2.- Se dispone que de forma INMEDIATA la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, pueda conforme la ley 548 intervenir y asumir la protección y cuidado de la menor víctima la cual fue expuesta al abandono y peligro por parte de sus miembros familiares, debiendo garantizar la integridad física y psicológica de la menor víctima, bajo personalidad penal y administrativa en caso de omisión o incumplimiento a la presente sentencia, debiendo NOTIFICAR con la resolución al Sr. Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para su cumplimiento. El tribunal de sentencia advierte, la existencia de suficiente elementos de convicción para que el MINISTERIO PUBLICO pueda ampliar o iniciar la investigación sobre todos los partícipes NUNCA INVESTIGADOS, como EDWIN ERNESTO FLORES NIETO Y LUIS ALBERTO CHIPANA MAMANI, por lo que en cumplimiento del art. 16 y 72 del CPP, debe cumplir su deber de investigar y encontrar a los autores de los hechos descritos en su acusación fiscal con suficiente prueba, debiendo NOTIFICAR al Fiscal Departamental de La Paz con esta resolución, para los fines de ley. 3.- Se dispone como forma de resarcimiento a la víctima por parte del Estado Boliviano, que la niña víctima como su familia reciban, por parte del Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio de las instituciones de protección a las víctimas de violencia sexual, tanto a nivel nacional como local, sea por el SLIM, Defensoría de la niñez y adolescencia, Ministerio Público a través de la unidad de protección de víctimas y testigos, Ministerio de Justicia por el SEDAVI o cualquier institución de carácter público especializada en materia de violencia hacia la mujer, terapia médica, psicológica o psiquiátrica PERMANENTE Y GRATUITA hasta su restablecimiento emocional como efectiva, sin perjuicio de la aplicación y vigencia de las medidas dispuestas en el art. 36 de la ley 348 (…) 4.- Conforme el art. 31 de la ley 348 y el art. 149 e) de la ley 548 se dispone que el imputado OMAR FLORES COLQUE sea sometido de forma OBLIGATORIA a una terapia psicológica o psiquiátrica dentro del recinto penitenciario a cargo del área de psicología del recinto penitenciario de San Pedro, bajo control del Consejo Penitenciario y la Dirección General de Régimen Penitenciario conforme lo establece la Ley 2298 y el DS 26715, para su REINSERCIÓN Y REHABILITACIÓN, bajo responsabilidad administrativa y penal contra los funcionarios penitenciarios en caso de incumplimiento, para lo que notifíquese con la presente determinación a la Dirección General de Régimen Penitenciario y al Director de Recinto Penitenciario de San Pedro como presidente del Consejo Penitenciario, en caso de resistencia o negativa del imputado, deba ser sometido a las sanciones disciplinarias que señala la ley 2298 al incumplir una orden judicial, todo bajo control y supervisión del JUEZ DE EJECUCION PENAL” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputado Omar Flores Colque formuló recurso de apelación restringida (fs. 370 a 375), resuelto por Auto de Vista Nº 21/2019 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada le negó los agravios planteados en esa instancia, teniendo de por medio el defecto de sentencia comprendido en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la incidencia de la normativa descrita en el art. 308 bis del CP, habiéndose negado con el argumento que dicha disposición contiene dos presupuestos como la inobservancia de la ley y la errónea aplicación de la ley, y que no se hubiese especificado cuál fue vulnerada por el Tribunal de juicio; sin embargo, para ello se tiene el reclamo por la inobservancia de la ley, en cuanto al examen de pericia de biología forense realizada y descrita en la prueba M4 que describió que no se observó la presencia de espermatozoides y las signadas como M1, M2, M3 y M5 (Muestras colectadas de hisopos vaginales de la víctima), que tampoco se detectó presencia de antígeno prostático específico; sin embargo, en la prueba E-6 no se observó presencia de espermatozoides y raro en este punto mencionan que se detectó presencia de antígeno prostático específico, existiendo duda razonable en la parte de conclusiones; asimismo, en las pruebas M1, M2, M3 y M4 no se obtiene material genético correspondiente a un varón y en la E-6 se advierte mezcla de perfil genético de dos individuos correspondiendo uno al imputado inexistiendo prueba que lo involucre en el hecho delictivo o ADN, teniendo también que no existe la individualización y prueba suficiente que lo identifique por cuanto correspondía la absolución.
Señala que no existe la debida individualización de conformidad al inc. 2) del art. 370 del CPP, habiéndose descrito en apelación restringida sobre el certificado médico de 5 de julio de 2014, que fue excluido; empero, fue considerado como prueba fundamental para establecer la sanción a pesar de la carencia de legalidad; asimismo, se hizo referencia a la prueba PD-2 dictamen pericial de 7 de agosto de 2015, del cual se esgrime a tres sujetos sin identificarlos, debiendo ante ello favorecer al imputado; sin embargo, fue aplicado a la inversa la duda para la sanción, agrega que para la autoridad de alzada no existiría agravio vulnerando el capítulo IV de la resolución, habiendo incumplido con el art. 359 núm. 2) del Adjetivo Penal, por cuanto no se consideró la pericia biológica forense respecto a la prueba E-6 en sentido de haber descrito perfiles genéticos de dos individuos varones, en el que uno es parecido al del imputado he aquí la falta de individualización, por lo que no dio aplicación al art. 173 de la Ley Adjetiva Penal y ante la duda razonable se condenó a 20 años sin considerar el principio de inocencia y el art. “116 P I” de la Constitución Política del Estado (CPE).
Denuncia que la incidencia del inc. 5) del art. 370 del CPP, fue rechazada por el Auto de Vista impugnado con el argumento de no estar puntualizado y la fundamentación extrañada descriptiva, fáctica, analítica, o intelectiva y jurídica, que conforme a la apelación restringida se tiene que la Sentencia sería insuficiente porque se dilucidó el juicio en base a un solo testigo que indicó ser la tía de la víctima, que enfatizó haber visto salir de la pequeña casa el día de los hechos, aseveraciones que no son suficientes para fundar la probable autoría del imputado, que no fue considerada la pericia de biología forense prueba E-6 en el que se advirtió la presencia de dos perfiles genéticos de dos individuos varones y la dilucidación por parte del Tribunal en el apartado III que se consignó el delito de Abuso Sexual y la corroboración de la víctima en sus declaraciones en cámara Gessel, en el manifiesto que el imputado hubiese tocado varias veces su parte íntima sin acreditar penetración del miembro viril, por lo que la Sentencia resulta insuficiente y que no fue considerada por el Tribunal de alzada, que si bien no puede revalorizar las pruebas pero podía instruir el reenvío por haberse tocado el punto de Abuso Sexual, siendo contradictorio al no haber asistido la víctima al juicio oral para ratificar sus alegatos y menos formuló la acusación particular.
En apelación restringida se denunció la inexistencia de hechos acreditados y la valoración defectuosa de la prueba conforme al inc. 6) del art. 370 del CPP, pues el certificado médico de 5 de julio de 2014, que acreditó “área genital con un desgarro en la horquilla posterior con desgarro reciente sangrante, que aparentemente habría sufrido agresión de índole sexual” (sic), pero la víctima en su declaración manifestó que el imputado la tocó con el dedo atribuyendo el delito de Violación, careciendo de valor legal, además de no haber estado firmado por la misma, teniendo de por medio que la certificación no deduce signos de violencia teniendo para ello que reunirse ciertos requisitos, aparte de ello con un solo testigo entre los hechos no acreditados; asimismo, se presentó pruebas de descargo acreditando que el imputado no cuenta con antecedentes policiales y/o penales y la incidencia de defectuosa valoración probatoria conforme al art. 173 del CPP, para acreditar la Sentencia impuesta.
Respecto a los agravios quinto y sexto que fueron negados con el fundamento de ser reiterativos “al respecto; no siendo cierto y evidente; toda vez que siempre existiría una contradicción con la parte dispositiva y la parte considerativa; porque ya se ha plasmado que no existen suficientes elementos de convicción, como para fundar una SENTENCIA CODNENATORIA de 20 años de presidio…” (sic).
La Resolución impugnada en la parte de conclusiones no advierte ningún agravio generado por la Sentencia, conllevando a su confirmación sin tomar en cuenta los siete agravios denunciados que no fueron individualizados y que no existiría errónea aplicación de la ley y su inobservancia “al respecto; pido…una buena compulsa los precedentes contradictorios citados en este recurso de casación, que si bien el tribunal de alzada no realiza, existe precedente contradictorio en el presente caso, se me sentencia a 20 años sin que exista un solo elemento contundente que me identifique, cometiendo un error en la sentencia…” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente de conformidad al acápite III del presente fallo, denuncia siete agravios supuestos, advirtiendo que en apelación restringida cuestionó los defectos de sentencia comprendido en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP, respecto a que la pena de veinte años se hubiese sustentado en las pruebas M1, M2, M3, M4, M5 y E-6, medios de prueba que hubiesen sido valorados defectuosamente por el Tribunal de juicio y que el Tribunal de alzada no hubiese considerado lo preceptuado en esa fase recursiva por falta de fundamento del recurrente, teniendo de por medio que dichas denuncias constituirían en calidad de precedentes contradictorios.
Con relación al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no se percibe la invocación de precedente contradictorio alguno, consistente en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista ejecutoriados y pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; asimismo, si bien se hace incidencia al derecho a la presunción de inocencia y la normativa descrita; empero, incumple con lo preceptuado en al acápite anterior del presente fallo, en el entendido que no se detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional vulnerado y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión recursiva.
Por los extremos señalados tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Omar Flores Colque, de fs. 397 a 401 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca