III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte que el Tribunal de alzada le negó los agravios planteados en esa instancia, teniendo de por medio el defecto de sentencia comprendido en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la incidencia de la normativa descrita en el art. 308 bis del CP, habiéndose negado con el argumento que dicha disposición contiene dos presupuestos como la inobservancia de la ley y la errónea aplicación de la ley, y que no se hubiese especificado cuál fue vulnerada por el Tribunal de juicio; sin embargo, para ello se tiene el reclamo por la inobservancia de la ley, en cuanto al examen de pericia de biología forense realizada y descrita en la prueba M4 que describió que no se observó la presencia de espermatozoides y las signadas como M1, M2, M3 y M5 (Muestras colectadas de hisopos vaginales de la víctima), que tampoco se detectó presencia de antígeno prostático específico; sin embargo, en la prueba E-6 no se observó presencia de espermatozoides y raro en este punto mencionan que se detectó presencia de antígeno prostático específico, existiendo duda razonable en la parte de conclusiones; asimismo, en las pruebas M1, M2, M3 y M4 no se obtiene material genético correspondiente a un varón y en la E-6 se advierte mezcla de perfil genético de dos individuos correspondiendo uno al imputado inexistiendo prueba que lo involucre en el hecho delictivo o ADN, teniendo también que no existe la individualización y prueba suficiente que lo identifique por cuanto correspondía la absolución.
Señala que no existe la debida individualización de conformidad al inc. 2) del art. 370 del CPP, habiéndose descrito en apelación restringida sobre el certificado médico de 5 de julio de 2014, que fue excluido; empero, fue considerado como prueba fundamental para establecer la sanción a pesar de la carencia de legalidad; asimismo, se hizo referencia a la prueba PD-2 dictamen pericial de 7 de agosto de 2015, del cual se esgrime a tres sujetos sin identificarlos, debiendo ante ello favorecer al imputado; sin embargo, fue aplicado a la inversa la duda para la sanción, agrega que para la autoridad de alzada no existiría agravio vulnerando el capítulo IV de la resolución, habiendo incumplido con el art. 359 núm. 2) del Adjetivo Penal, por cuanto no se consideró la pericia biológica forense respecto a la prueba E-6 en sentido de haber descrito perfiles genéticos de dos individuos varones, en el que uno es parecido al del imputado he aquí la falta de individualización, por lo que no dio aplicación al art. 173 de la Ley Adjetiva Penal y ante la duda razonable se condenó a 20 años sin considerar el principio de inocencia y el art. “116 P I” de la Constitución Política del Estado (CPE).
Denuncia que la incidencia del inc. 5) del art. 370 del CPP, fue rechazada por el Auto de Vista impugnado con el argumento de no estar puntualizado y la fundamentación extrañada descriptiva, fáctica, analítica, o intelectiva y jurídica, que conforme a la apelación restringida se tiene que la Sentencia sería insuficiente porque se dilucidó el juicio en base a un solo testigo que indicó ser la tía de la víctima, que enfatizó haber visto salir de la pequeña casa el día de los hechos, aseveraciones que no son suficientes para fundar la probable autoría del imputado, que no fue considerada la pericia de biología forense prueba E-6 en el que se advirtió la presencia de dos perfiles genéticos de dos individuos varones y la dilucidación por parte del Tribunal en el apartado III que se consignó el delito de Abuso Sexual y la corroboración de la víctima en sus declaraciones en cámara Gessel, en el manifiesto que el imputado hubiese tocado varias veces su parte íntima sin acreditar penetración del miembro viril, por lo que la Sentencia resulta insuficiente y que no fue considerada por el Tribunal de alzada, que si bien no puede revalorizar las pruebas pero podía instruir el reenvío por haberse tocado el punto de Abuso Sexual, siendo contradictorio al no haber asistido la víctima al juicio oral para ratificar sus alegatos y menos formuló la acusación particular.
En apelación restringida se denunció la inexistencia de hechos acreditados y la valoración defectuosa de la prueba conforme al inc. 6) del art. 370 del CPP, pues el certificado médico de 5 de julio de 2014, que acreditó “área genital con un desgarro en la horquilla posterior con desgarro reciente sangrante, que aparentemente habría sufrido agresión de índole sexual” (sic), pero la víctima en su declaración manifestó que el imputado la tocó con el dedo atribuyendo el delito de Violación, careciendo de valor legal, además de no haber estado firmado por la misma, teniendo de por medio que la certificación no deduce signos de violencia teniendo para ello que reunirse ciertos requisitos, aparte de ello con un solo testigo entre los hechos no acreditados; asimismo, se presentó pruebas de descargo acreditando que el imputado no cuenta con antecedentes policiales y/o penales y la incidencia de defectuosa valoración probatoria conforme al art. 173 del CPP, para acreditar la Sentencia impuesta.
Respecto a los agravios quinto y sexto que fueron negados con el fundamento de ser reiterativos “al respecto; no siendo cierto y evidente; toda vez que siempre existiría una contradicción con la parte dispositiva y la parte considerativa; porque ya se ha plasmado que no existen suficientes elementos de convicción, como para fundar una SENTENCIA CODNENATORIA de 20 años de presidio…” (sic).
La Resolución impugnada en la parte de conclusiones no advierte ningún agravio generado por la Sentencia, conllevando a su confirmación sin tomar en cuenta los siete agravios denunciados que no fueron individualizados y que no existiría errónea aplicación de la ley y su inobservancia “al respecto; pido…una buena compulsa los precedentes contradictorios citados en este recurso de casación, que si bien el tribunal de alzada no realiza, existe precedente contradictorio en el presente caso, se me sentencia a 20 años sin que exista un solo elemento contundente que me identifique, cometiendo un error en la sentencia…” (sic).
