TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 317/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 31/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 17 y 18 de febrero de 2022, cursantes de fs. 291 y 292, y de fs. 294 a 300 respectivamente, Christian Francisco Huacota Copa y Erick Ronald Gutiérrez Mamani, impugnaron el Auto de Vista 17/2022 de 2 de febrero, de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizeth Adriana Choque Callizaya en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 308 y 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2021 de 23 septiembre (fs. 450 a 463), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Oruro, declaró a Erick Ronald Gutiérrez Mamani y Christian Francisco Huacota Copa autores del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo las penas de veintitrés y veinte años de presidio respectivamente, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser determinados en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró a ambos imputados absueltos en relación al delito de Amenazas, previsto y sancionado por el art. 293 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recursos de apelación restringida (fs. 483 a 486 vta. y 494 a 504 vta.) resueltos por Auto de Vista 17/2022 de 2 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Christian Francisco Huacota Copa.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado genera zozobra en cuanto a la valoración de la prueba de cargo y descargo; y, sólo se limita en su interpretación a técnicas de planteamiento para el recurso de apelación restringida, dejando de lado principios constitucionales de verdad material y “no ingresar al fondo de la cuestión”. Agrega que, no hace referencia al precedente invocado en apelación, señalando que no ingresó a realizar la valoración de la prueba o su revisión, por lo que, se confirmó la Sentencia sin que sepa cuál el elemento probatorio en base al cual se establece su autoría. Cita el Auto Supremo 2/2001 emitido por la Sala Penal Primera que indica que es preferible absolver al culpable antes que culpar al inocente.
III.2. Recurso del imputado Erick Ronald Gutiérrez Mamani.
Denuncia omisión de pronunciamiento sobre el agravio vinculado a defectos absolutos, lo que le causó indefensión y señala que el derecho al debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a una resolución fundamentada, se encuentra reconocido para todo justiciable, siendo que el Tribunal de Alzada al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados mediante el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, debiendo ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico.
Aduce que el Auto de Vista no precisó ni fundamentó uno sólo de sus fundamentos sobre la errónea aplicación de los arts. 308 y 310 del CP, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva, según el art. 169.3 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, y explica que no puede estructurarse una teoría sobre la base de presunciones, cuando se incorporan hechos no probados que ni siquiera en apelación ingresaron al análisis.
Expresa que en la parte final del Considerando III del Auto de Vista impugnado se establece que existe imprecisión en el recurso de apelación que impide al Tribunal de Alzada ingresar al análisis de dicho recurso; no obstante, no encuentra cuál es la doctrina que establece tal criterio legal. Cita como precedente el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera, e indica que más allá de la descripción de la prueba en la Sentencia se omite ingresar a pronunciarse si tales elementos probatorios componen evidencia física material, siendo que no se demostró su autoría ni las agravantes. Posteriormente se refiere al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda y señala que, es obligación del juzgador desglosar en su sentencia de manera detallada, suficiente y coherente, los elementos de convicción y aquellos del tipo penal, determinando la validez o no de los alcances de los fundamentos de las acusaciones pública y/o particular; no obstante en la Sentencia sólo se limitaron a la metodología de: “código de prueba- nombre o descripción de la prueba- contenido de la prueba”, y señala que la Sentencia se basó en una transcripción de los elemento de prueba, sin criterio de valoración en función a la sana crítica. Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 5 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Christian Francisco Huacota Copa fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; por otro lado, Erick Ronald Gutiérrez Mamani fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de febrero de 2022, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, tomando en cuenta, para el caso del recurso de Christian Francisco Huacota Copa, que el día 10 de febrero de 2022 se constituye en feriado departamental en Oruro. De tal manera cumplieron el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso del imputado Christian Francisco Huacota Copa.
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado genera zozobra en cuanto a la valoración de la prueba de cargo y descargo y sólo se limita a interpretar técnicas de planteamiento del recurso de apelación restringida, dejando de lado principios constitucionales de verdad material y “no ingresar al fondo de la cuestión”. Agrega que, no se hace referencia al precedente invocado en la apelación, y tampoco se ingresó a realizar la valoración de la prueba o su revisión, por lo que, se confirmó la Sentencia sin que sepa cuál el elemento probatorio en base al cual se establece su autoría. Cita el Auto Supremo 2/2001 emitido por la Sala Penal Primera que indica que es preferible absolver al culpable antes que culpar al inocente.
Según se advierte, la escueta redacción y falta de carga argumentativa del recurso, no ofrece mayores elementos que hagan al cumplimento de los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; pues, si bien efectúa observaciones al Auto de Vista impugnado respecto a la valoración de la prueba, invoca un Auto Supremo que no se encuentra relacionado con sus concisas alegaciones, menos aún explica la contradicción que pudiese existir respecto a la Resolución impugnada. Por otra parte, tampoco es posible aplicar criterios de flexibilización para admitir el recurso, ya que omite proveer mayores antecedentes de hecho respecto a su motivo casacional, no precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, menos aún detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto denunciado, carencias recursivas que esta instancia no puede suplir, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
V.2.2. Recurso del imputado Erick Ronald Gutiérrez Mamani.
Pese a que el contenido del recurso presenta frases y planteamientos inconclusos y disociados, se advierte que el recurrente denuncia omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación sobre su agravio vinculado a defectos absolutos, indicando que no se fundamentó una sola sus argumentaciones sobre la errónea aplicación de los arts. 308 y 310 del CP y que en la parte final del Considerando III del Auto de Vista impugnado se establece que existe imprecisión en el recurso de apelación que impide al Tribunal de Alzada ingresar al análisis de dicho recurso; no obstante, no se señala cuál es la doctrina que establece tal criterio legal.
Cita los Autos Supremos: 368/2012 de 5 de diciembre explicando que no puede estructurarse una teoría sobre la base de presunciones, cuando se incorporan hechos no probados que ni siquiera en apelación ingresaron al análisis, 329 de 29 de agosto de 2006 emitido por la Sala Penal Primera señalando que más allá de la descripción de la prueba en la Sentencia se omite ingresar a considerar si tales elementos probatorios componen evidencia física material, 214 de 28 de marzo de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, manifestando que es obligación del juzgador desglosar en su sentencia de manera detallada, suficiente y coherente, los elementos de convicción y aquellos del tipo penal, determinando la validez o no de los alcances de los fundamentos de las acusaciones pública y/o particular y en la Sentencia sólo se limitaron a la metodología de: “código de prueba- nombre o descripción de la prueba- contenido de la prueba”, basándose en una transcripción probatoria, sin criterio de valoración en función a la sana crítica.
Asimismo, en otro acápite cita el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, cuya doctrina legal establece que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados, debe contar con el fundamento respectivo, constituyendo una obligación ineludible, pues la falta de fundamento vulnera el principio de tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y debido proceso y el Auto Supremo 5 de 25 de agosto de 2006 referido a la obligación que tienen los tribunales de justicia en emitir fallos con una motivación expresa, clara y completa. Respecto a estos precedentes, afirma que el Auto de Vista impugnado omitió dar respuesta concreta y coherente a los fundamentos impugnaticios, y no solo incurrió en un defecto absoluto vinculado a la lesión al derecho a la defensa, previsto en el art. 117 de la CPE, sino que además ha generado incertidumbre absoluta, ya que ignora la razón por la cual sus razonamientos no fueron considerados, siendo obligación del Tribunal de Apelación responder a toda la problemática planteada en la apelación. Agrega, que el derecho al debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a una resolución fundamentada, se encuentra reconocido para todo justiciable, siendo que el Tribunal de Alzada al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados mediante el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, debiendo hacerlo de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica. Por lo manifestado, al denotar el recurrente, discordancia entre la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal de Apelación, y los precedentes invocados, en los cuales sus pronunciamientos establecen que todo fallo judicial debe contener una fundamentación expresa, clara y completa en relación a los agravios denunciados, este recurso resulta admisible para su tratamiento en el fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Christian Francisco Huacota Copa, de fs. 291 y 292 y ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Erick Ronald Gutiérrez Mamani, de fs. 294 a 300. En cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca