Auto Supremo AS/0318/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 318/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 29/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 223 a 224, Luis Cesar Justiniano Aguilar impugna el Auto de Vista 95 de 02 de julio de 2021, de fs. 205 a 208, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sandra Ruth Salvatierra Endara en su contra, por la presunta comisión del delito de Pornografía Agravada, previsto y sancionado por el art. 323 Bis del Código Penal (Ley 260).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 017/2020 de 06 de octubre (fs. 152 a 156 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Cesar Justiniano Aguilar, autor de la comisión del delito de Pornografía Agravada, previsto y sancionado por el art. 323 Bis del CP, imponiendo la pena de trece años y tres meses de presidio, más el pago de costas al Estado a calificarse en Ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luis Cesar Justiniano Aguilar formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 172), resuelto por Auto de Vista 95 de 02 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista no ha apreciado debidamente la prueba presentada que demuestra que no existen los elementos constitutivos de la pornografía, toda vez que no habría alguna prueba donde se identifique como autor del ilícito penal antes descrito, toda vez que la víctima ni la denunciante lo identificaron plenamente; asimismo relata que cuando los querellantes aluden que “el acusado Luis Cesar Justiniano Aguilar fue sorprendido filmándola desnuda a su hija menor de edad”, concurre una contradicción cuando se indica que la menor al momento de enjuagarse los dientes se hubiera percatado que en la ventana había un celular que la estaba filmando y que en ese mismo instante reaccionó saltando y procediendo a quitar dicho celular; en consecuencia, el recurrente manifiesta que la víctima no identificó al sujeto activo del hecho delictivo y que el Tribunal de Sentencia en un primer hecho probado supuestamente lo identifica y en un segundo hecho probado se evidencia que la víctima no identificó de manera directa a la persona que la filmaba.

De igual manera alega la aplicación errónea de la ley sustantiva por lo que procede a invocar la Sentencia Constitucional SC 006/2010, como también el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 13 IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); realiza una exposición de los casos Cabrera García y Montiel Flores vs. México como también del Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, concluyendo que las autoridades debieron aplicar dichos preceptos, pues una Sentencia condenatoria la exige la existencia de prueba plena de dicha responsabilidad.

Hacen mención que en el Auto de Vista cambia el tipo penal el cual refiere textualmente el art. 323 Bis y el quantum de la pena que se eleva a 10 diez años de presidio, existiendo contradicción en relación a otro tipo penal con el que se inició la investigación, por lo que la resolución impugnada no se halla debidamente fundamentada, en vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa. En razón de ello habría una mala aplicación de la ley sustantiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente impugnó el Auto de Vista Nº 95 de 02 de julio de 2021, indicando que no se hubiera apreciado debidamente la prueba, que tampoco existirían los elementos constitutivos de la pornografía toda vez que no hubiera prueba alguna que lo identifique como presunto autor del ilícito por el que fue juzgado, toda vez que la víctima ni la denunciante lo hubieran identificado plenamente; asimismo alude que en apelación restringida se hizo conocer todo lo expuesto como también alegó que hubiera habido una errónea aplicación de la ley sustantiva, en ese sentido invocó la Sentencia Constitucional SC 006/2010, el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana de Derechos humanos, 13 IV y 256 de la CPE; de igual manera expone dos casos internacionales emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), los cuales señala como precedentes contradictorios al presente caso; finalizando los argumentos señala que se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación como también a la defensa, bajo un argumento de que existiría una contradicción en el Auto de Vista en razón de que hubiera cambiado el tipo penal ya que no coincidiría con el qué se investigó en un inicio, ya que sería otra norma en relación al art. 323 Bis que tuviera un quantum de la pena de cinco a diez años de presidio.

Así precisando los argumentos del recurso de casación sujeto a análisis, se evidencia que el recurrente se limitó a una simple trascripción de jurisprudencia por parte de la CIDH, pretendiendo con ello observar su deber de fundamentación y razonabilidad jurídica, cuando a los fines del planteamiento de su casación debió invocar algún precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado precisando la contradicción a partir de una situación de hecho similar sin que el recurrente haya cumplido con una responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación; lo que implica, en el caso de autos, un incumpliendo de los términos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

En relación a la Sentencia Constitucional SC 006/2010 invocada, cabe indicar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En relación a lo establecido en los supuestos de flexibilización, el recurrente se limitó a indicar que hubiese una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, pero no provee los antecedentes generadores del recurso, tampoco identificó ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los mismos, menos explicó el resultado dañoso emergente de la resolución emitida; en cuyo mérito el presente recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Cesar Justiniano Aguilar, de fs. 223 a 224.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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