III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR FALLO INFRAPETITA EN RELACIÓN A LOS RECLAMOS SOBRE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR DEFECTO DE SENTENCIA POR FALTA DE DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.
El recurrente refiere que en apelación restringida reclamó la violación del derecho a la defensa por defecto de sentencia por falta de determinación circunstanciada del hecho, pero el Tribunal de alzada no revisó el motivo central llevado como motivo de apelación restringida, significando un fallo infrapetita, como hecho generador del recurso, en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa y derecho al recurso.
Señala que, las apreciaciones y deducciones de alzada, requieren verificar circunstancias sustanciales como la acción desplegada, la conducta voluntaria y el iter lógico con relevancia penal que subsume al tipo penal, las pruebas que acreditan esa conducta, así como el lugar, la hora y la asfixia que no recibieron respuesta centrada, en cual su acción humana destinada a cometer el delito, pero no refieren al respecto nada, pretextando exagerado ritualismo, cuando lo trascedente es la acción, así como la primera posición del cuerpo para sostener que no se trata de una escena secundaria conforme los fenómenos de livideces cadavéricos.
Sin embargo, deduce que las conclusiones tercera y cuarta establecen que no es suicidio, pero sin dar respuesta a la verificación del iter lógico seguido y tampoco la atribución expresa en esas conclusiones; por tanto, no es cierto, sino mentira que en alguna de las once conclusiones de la Sentencia se le atribuya una acción típica para condenarlo; supuestos trascendentes que no merecieron respuesta suficientemente motivada y su acreditación objetiva.
Invoca los precedentes contradictorios llevados ante el Tribunal de alzada como los Autos Supremos 031/2012 de 23 de marzo y 183/2007 de 6 de febrero, que no merecieron pronunciamiento expreso sobre las cuestiones alegadas.
Para el recurso de casación invoca precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre y 907/2017-RRC de 20 de noviembre.
DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DEBIDA FUNDAMENTACION POR AUTO DE VISTA CON FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.
El recurrente, a tiempo de invocar el defecto absoluto inserto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, solicita aplicar criterios de flexibilización citados en el Auto Supremo 890/207-RA de 03 de noviembre, ratificados por la Sentencia Constitucional 326/2015-S3 de 23 de marzo.
Denuncia que los Vocales al momento de resolver el segundo motivo de su apelación restringida citan al AS N° 168/2021-RRC sobre el control de valoración, haciendo notar que la norma habilitante y las citadas por el recurrente refieren a la insuficiente fundamentación de la sentencia respecto al uso de la prueba indiciaria, por lo que no podían ingresar a la revisión de la valoración defectuosa de la prueba, dejando constancia de la incongruencia del mencionado Auto Supremo, así como del resto de los precedentes contradictorios, en actuar renuente a acatar los fallos superiores, pero iniciando con un reconocimiento de hacer un control meramente formal sin verificar el fondo del reclamo, que en los hechos formalmente ingresaron a realizar una valoración integral o fundamentación probatoria intelectiva que desembocó en la sentencia confutada, pero sin relación a lo argüido en el recurso de apelación restringida.
Alega que, al resolver el segundo motivo de apelación restringida, el Tribunal incurre en defectos absolutos previstos en el art.169 núm. 3 del CPP, al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre las cuestiones planteadas, violando el derecho a la defensa como el debido profeso en sus elementos de fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115-II y 117-I- de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de Alzada, no realiza ninguna fundamentación sobre el proceso lógico dialéctico realizado, limitándose a esbozar conclusiones sin acreditar la parte específica de la sentencia que contiene ese razonamiento deductivo que le obliga a realizar un control de legalidad y logicidad sobre el fallecimiento y causa de la muerte, las pruebas indiciarias como la autopsia MPPD 47 y dictamen pericial criminalístico MPPD 50, no se pronunció de forma expresa sobre las cuestiones alegadas con relación al voto disidente del Juez Alex Rengel, las pericias y testificales que realizan una conexión del nexo causal entre el indicio y el hecho acusado, menos se fundamenta sobre la suficiencia de los mismos, que constituyen el motivo central de este argumento recursivo, de los que el Auto de Vista simplemente señala que constan todas las circunstancias del hecho exponiendo su razonamiento lógico de inferencia en la Sentencia, sin identificar que parte de ella contiene esos presupuestos deductivos para arribar a las conclusiones sobre su presunta participación; sin embargo, reclama que el Auto de Vista impugnado señaló que el voto disidente no es una resolución, que el apelante se limitó referir un solo medio de prueba protocolo de autopsia (MPPD 17); que el Tribunal de Sentencia fundamentó sobre el surco equimótico acudiendo al perito Adolfo Arturo Mercado Millán; respecto a que el asa no soportaría el peso, haciendo la Sentencia, propias las conclusiones de los otros peritos Andrés Flores y Adolfo Arturo Mercado que motivaron su decisión en conclusiones periciales científicas; en relación a la declaración del menor hijo de la víctima MPPD 34, no se aporta argumentación sustentaría y el Tribunal realizó una fundamentación descriptiva; que el precedente invocado no es análogo para el caso, revelando una revisión formal por parte de los Vocales, sin revisar el motivo central llevado en el primer motivo de apelación restringida, constituyendo un fallo infrapetita, que es el hecho generador del recurso, con violación de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, defensa y derecho al recurso, porque no se hubiere resuelto en su plenitud el recurso de apelación restringida.
Como precedentes contradictorios, invoca los contenidos en los Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio y 387/2018-RRC de 11 de junio.
DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR FALLO INFRAPETITA EN RELACIÓN A LOS RECLAMOS SOBRE DEFECTUOSA VALORACIÓN DELA PRUEBA.
Arguye el recurrente que, en apelación restringida, llevó como tercer motivo recursivo la violación del derecho al debido proceso por defecto de valoración de sentencia por valoración defectuosa de la prueba, e inexistencia; y segundo motivo, la violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por falta de fundamentación en relación a la prueba indiciaria.
El tribunal de Sentencia, sostuvo su decisión para condenarlo en base a una prueba testifical de cargo indirecta y referencial, respecto a la propia declaración testifical de la víctima y su hermano, de la cual únicamente realizó una valoración descriptiva omitiendo realizar una valoración intelectiva en relación a la prueba indiciaria, mencionada precedentemente.
Reclama que el Auto de Vista impugnado señaló que el voto disidente no es una resolución, que el apelante se limitó referir un solo medio de prueba protocolo de autopsia (MPPD 17); que el Tribunal de Sentencia fundamentó sobre el surco equimótico acudiendo al perito Adolfo Arturo Mercado Millán; respecto a que el asa no soportaría el peso, haciendo la Sentencia, propias las conclusiones de los otros peritos Andrés Flores y Adolfo Arturo Mercado que motivaron su decisión en conclusiones periciales científicas; en relación a la declaración del menor hijo de la víctima MPPD 34, no se aporta argumentación sustentaría y el Tribunal realizó una fundamentación descriptiva; que el precedente invocado no es análogo para el caso.
Realizando una revisión formal por parte de los Vocales, pero sin revisar el motivo central llevado en el primer motivo de apelación restringida, constituyendo un fallo infrapetita, que es el hecho generador del recurso, con violación de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, defensa y derecho al recurso porque no se hubiere resuelto en su plenitud el recurso de apelación restringida.
Como corolario recursivo señala el recurrente que el Auto de Vista no da una respuesta cabal acerca de tan importante cuestión y es que las pruebas MPPD 5, MPPD 17, MPPD 50, acreditan que las livideces cadavéricas corresponde a la posición en que fue encontrada su esposa y por ello no existen transposición de livideces, si ello fuera así, lo que debiera contener el Auto de Vista es la verificación de que en la Sentencia exista valoración de esa prueba y pronunciamiento sobre las livideces, si es que no existe, en su criterio, la valoración resulta defectuosa.
Invoca como precedentes contradictorios y doctrina legal aplicable, los contenidos en los Autos Supremos 026/2015-RRC de 13 de enero, 90/2013 de 28 de marzo.
DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR ILEGAL RESTRICCION DEL DERECHO A LA PRUEBA Y OMISION DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE PRODUCCION DE PRUEBA.
El recurrente también señala que en su segundo y tercer motivos de apelación restringida invocaron defectuosa valoración de la prueba e inexistencia de valoración, además de falta de fundamentación en relación a la prueba indiciaria, centradas en las pruebas MPPD 50, MPPD 17 y MPPD 34, que fueron ofrecidas y adjuntadas en apelación restringida, con el fin de acreditar que el Tribunal no las ha valorado de manera conjunta e íntegra, solicitan expresamente audiencia de producción de prueba y fundamentación oral para acreditar un defecto de procedimiento; sin embargo no se ha realizado la audiencia y mediante decreto únicamente el Tribunal de apelación convoca a audiencia de fundamentación oral y por ende no se realiza la producción de prueba, vulnerando el derecho al debido proceso como garantía procesal de ser juzgado conforme a las leyes vigentes y el derecho a la defensa en su elemento de derecho a la prueba, toda vez que considera inobservadas las normas que regulan la producción de prueba en segunda instancia; en vulneración de los arts. 5, 411, 412 del CPP, que posibilitan ese reclamo, conforme a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 273/2016 de 31 de marzo, que sostienen e instruyen que la audiencia a celebrarse ante el Tribunal de alzada opera en dos supuestos: a) cuando el apelante solicite expresamente en su memorial de recurso de apelación el señalamiento de audiencia con el propósito de fundamentar oralmente los motivos que denuncia a través del citado medio de impugnación; o b) cuando se haya ofrecido prueba ante la denuncia de un defecto de forma o de procedimiento, en cuyo caso corresponde el señalamiento de audiencia dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, sin necesidad de que la parte apelante la solicite expresamente, debiendo resolver el Tribunal sólo con la prueba incorporada; que cumplidos los requisitos el Tribunal de apelación no señaló a ese objeto, que si bien no significa per se la nulidad de actuaciones posteriores, comprueba que existió evidentemente vulneración del derecho a la defensa.
Invoca a ese objeto, los Autos Supremos 350/2006 de 28 de agosto, 512/2006 de 16 de noviembre y 332/2016 de 21 de abril.
Como corolario recursivo señala que el Auto de Vista inobservó las reglas contenidas en los arts. 410, 411, 412 del CPP, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de garantía procesal y derecho a la defensa en su elemento del derecho a la prueba, por lo que se constituye en defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
