Auto Supremo AS/0322/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 322/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 23/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 110 a 111 vta., Emeterio Vidal Arce, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 95/2021 de 19 de marzo, de fs. 102 a 105, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 15/2015 de 2 de diciembre (fs. 81 a 88 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación al principio iura novit curia, declaró a Emeterio Vidal Arce, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima, además del resarcimiento de daños civiles.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Emeterio Vidal Arce, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 90 a 92), resuelto por el Auto de Vista Nº 95/2021 de 19 de marzo (fs. 102 a 105), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el Recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

  1. Los testigos de descargo ratificaron en juicio oral que, estaban presentes en el lugar de los hechos el día de la supuesta violación, donde presenciaron que se habló con la supuesta víctima y que en ningún momento se cometió el ilícito denunciado, ya que, el día y hora del supuesto ilícito, se encontraba trabajando con varias personas, estando también la supuesta víctima acompañada de su progenitora.

  2. El certificado médico que se presenta como prueba de descargo, recabado tres meses después del supuesto hecho determina “desgarro himeneal de data antigua”, si hubiera ocurrido el hecho, por la edad de las partes, trece años y la suya de cuarenta y cinco, hubiera ocasionado heridas de consideración y en esos momentos no podrían ser ocultados como pretende hacerse creer.

  3. La declaración de la supuesta víctima ante la Defensoría de la niñez y adolescencia, indica que no recuerda nada y que se desmayó el día del hecho; en audiencia de juicio oral la supuesta víctima detalla hechos de la supuesta violación que tuvo sangrado y hemorragia, hecho que no fue percatado por su abuela, quien también estaba presente y, si fue realmente traumante dicho acto, no pudo ser ocultado por la edad y la agresividad con la que relata el hecho.

  4. El Ministerio Público no presentó ni ofreció prueba testifical como la abuela materna de la supuesta víctima.

  5. La prueba incorporada y producida en juicio oral no cumplió con la formalidad establecida en el art. 229 inc. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

  6. Los juzgadores no valoraron las pruebas producidas al momento de pronunciar la sentencia; sin embargo, en el presente caso, los juzgados no valoraron lo manifestado por su parte y la prueba ofrecida, y más bien, intentaron forzar a la víctima, quien en estrados judiciales se encontraba tranquila relatando un hecho que supuestamente fue traumático.

Invoca los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente Emeterio Vidal Arce, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de febrero de 2022 (fs. 106), interponiendo el Recurso de Casación el 18 de febrero de 2022 (fs. 110 a 111 vta.), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente señala que, los testigos de descargo ratificaron en juicio oral que, estaban presentes en el lugar de los hechos el día de la supuesta violación, donde presenciaron que se habló con la supuesta víctima y que en ningún momento se cometió el ilícito denunciado, ya que, el día y hora del supuesto ilícito, se encontraba trabajando con varias personas, estando también la supuesta víctima acompañada de su progenitora.

Respeto al segundo motivo, el recurrente refiere que, el certificado médico que se presenta como prueba de descargo, recabado tres meses después del supuesto hecho determina “desgarro himeneal de data antigua”, si hubiera ocurrido el hecho, por la edad de las partes, trece años y mi persona, mayor de cuarenta y cinco, hubiera ocasionado heridas de consideración y en esos momentos no podrían ser ocultados como pretende hacerse creer.

En relación al tercer motivo, el recurrente expresa que, la declaración de la supuesta víctima ante la Defensoría de la niñez y adolescencia, indica que no recuerda nada y que se desmayó el día del hecho; en audiencia de juicio oral la supuesta víctima detalla hechos de la supuesta violación que tuvo sangrado y hemorragia, hecho que no fue percatado por su abuela, quien también estaba presente y, si fue realmente traumante dicho acto, no pudo ser ocultado por la edad y la agresividad con la que relata el hecho.

Como cuarto motivo, el recurrente señala que, El Ministerio Público no presentó ni ofreció prueba testifical como la abuela materna de la supuesta víctima.

Respeto al quinto motivo, el recurrente refiere que, La prueba incorporada y producida en juicio oral no cumplió con la formalidad establecida en el art. 229 inc. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con respecto a los motivos primero al quinto, para que, este Tribunal realice la comparación y análisis de las problemáticas planteadas, el recurrente debe inexcusablemente, citar precedentes contradictorios, en cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, los que, establecen que, el Recurso de Casación procede para impugnar para Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que, en el caso de autos no acontece, por lo tanto, los motivos devienen en inadmisibles.

Finalmente, en relación al sexto motivo, el recurrente expresa que, Los juzgadores no valoraron las pruebas producidas al momento de pronunciar la sentencia, sin embargo, en el presente caso, los juzgados no valoraron lo manifestado por su parte y la prueba ofrecida, y más bien, intentaron forzar a la víctima, quien en estrados judiciales se encontraba tranquila relatando un hecho que supuestamente fue traumático.

El recurrente cita los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005, aunque no queda claro, si la mención de estos precedentes contradictorios, deben ser entendidos para los seis motivos planteados en el Recurso de Casación o únicamente para el sexto motivo; aun así, tal como se ha señalado líneas arriba, el recurrente tiene la carga y obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, cuya mención y cita no resultan suficientes, debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; para que, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, se puede resolver en el fondo el o los agravios descritos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación o trascripción del precedente, por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Emeterio Vidal Arce, de fs. 110 a 111 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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