Auto Supremo AS/0324/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0324/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 324/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 10/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 927 a 939, Felipe Vergara Acchura, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 3/2022 de 04 de enero, de fs. 837 a 842, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2020 de 27 de noviembre (fs. 765 a 776 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de Potosí, declaró a Felipe Vergara Acchura, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo a la pena de veinte años de presidio.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 779 a 791 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 3/2022 de 04 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, argumentado que el Auto de Vista carece de fundamentación refiere que, con relación al defecto absoluto y nulidad de la Sentencia por errónea aplicación de la Ley Sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP denunció que la Sentencia y el Auto de Vista no establecen, cuál la naturaleza del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente; al respecto, transcribe la parte pertinente de dicha fundamentación y posterior a ello menciona que dichas resoluciones recaen en error in iudicando, al no haber existido el hecho, aspecto que conlleva a la vulneración de principios de tipicidad y debido proceso; por lo cual, refiere que dichas resoluciones resultan ilegales y contradictorias a la aplicación del art. 308 bis del CP. Con relación a dicho punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 94/2020 de 29 de enero, 8/2013 de 15 de abril, 113/2020-RRC de 29 de enero, 250/2012 de 17 de septiembre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 31 de 26/03/2007 y las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 727/2003-R.

Así también, refiere que con relación al segundo agravio el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico y a las garantías constitucionales que se encuentran establecidos en el título I del CPP y los arts. 13, 23 y 115 de la CPE, también menciona que no se observó, la debida motivación, fundamentación y error en la redacción de la Sentencia e inobservancia de los arts. 124 y 360 del CCP; al respecto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre y 277/1999 de 27 de octubre.

Haciendo referencia al Auto de Vista señala que denunció que se debió establecer fecha y hora de la comisión del hecho; asimismo, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el recurrente transcribe la parte pertinente de la resolución ahora impugnada y menciona que se debió establecer fecha y hora de la comisión del hecho, lo cual extraña de ambas resoluciones; menciona también, que las autoridades de alzada no hicieron una correcta enunciación del hecho objeto de juicio sin determinación o circunstancia relativa al art. 370 inc. 3) del CPP.

En mención al tercer motivo de su apelación, el recurrente transcribe lo referido a la fundamentación fáctica y descriptiva, posterior a ello, refiere que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; por lo que, el Tribunal de Alzada debió aplicar la ratio del Auto Supremo 276/2020 que establece que la declaración de un testigo menor, debe estar también basada en pruebas periciales, contrariamente en la Sentencia no se hubiera realizado una debida fundamentación al respecto.

Con relación al cuarto motivo de su recurso de apelación restringida menciona que el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico que se ha efectuado por esa misma Sala, siendo que la prueba incorporada al juicio que debía ser valorada individualmente como art. 173 CPP, siendo que el Auto de Vista debe dar una correcta interpretación y aplicación de norma procesal y asignar el valor de cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio; sin embargo, el presente Auto de Vista desconocería la línea jurisprudencial y el deber que tiene el juzgador de valorar las pruebas; al respecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 598/2016-RRC de 10 de agosto, Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006 y Sentencias Constitucionales 547/2010-R, 907/2010-R, 646/2011-R, 1509/2011-R.

Finalmente, con relación al quinto agravio de su apelación restringida, el recurrente señala que existió defecto absoluto que amerita la nulidad de la sentencia por vulneración al principio de continuidad previsto en el art. 334 CPP; con relación a dicho punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2017-RRC de 21 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente Felipe Vergara Acchura, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de enero de 2022 (fs. 845), interponiendo el Recurso de Casación el 26 del mismo mes y año (fs. 927 a 939), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista incurre en carencia de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida, se advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 727/2003-R, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 277/1999 de 27 de octubre, 547/2010-R, 0907/2010-R, 0646/2011-R, 1509/2011-R y 547/2010-R, las que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

Asimismo, invoca como precedente el Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006 del cual no se advierte su ejecutoria por tanto resulta pasible de modificación; por lo que, no se constituye en precedente válido tal como se estableció en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004; en consecuencia, no cumple con los requisitos de forma para su consideración en el fondo.

De la misma manera, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 94/2020 de 29 de enero, 08/2013 de15 de abril, 113/2020-RRC de 29 de enero, 250/2012 de 17 de septiembre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 31 de 26/03/2007, 276/2020, 598/2016-RRC de 10 de agosto y 239/2017-RRC de 21 de marzo, de los cuales se limita a transcribir únicamente la parte que creyó pertinente y señalar que los mismos son contradictorios con el Auto de Vista; empero, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de los mismos, siendo que de manera genérica el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al momento de responder las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida, realizando únicamente transcripciones de fragmentos de la referida resolución, sin explicar que parte de su fundamentación resulta contradictoria a cada uno de los precedentes invocados, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada fuera contradictoria a los precedentes invocados y que la misma no contendría la debida fundamentación; empero, sin precisar que el defecto generado por el Auto de Vista fuera contradictorio al precedente y/o la forma en que vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felipe Vergara Acchura, de fs. 927 a 939.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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