III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, argumentado que el Auto de Vista carece de fundamentación refiere que, con relación al defecto absoluto y nulidad de la Sentencia por errónea aplicación de la Ley Sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP denunció que la Sentencia y el Auto de Vista no establecen, cuál la naturaleza del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente; al respecto, transcribe la parte pertinente de dicha fundamentación y posterior a ello menciona que dichas resoluciones recaen en error in iudicando, al no haber existido el hecho, aspecto que conlleva a la vulneración de principios de tipicidad y debido proceso; por lo cual, refiere que dichas resoluciones resultan ilegales y contradictorias a la aplicación del art. 308 bis del CP. Con relación a dicho punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 94/2020 de 29 de enero, 8/2013 de 15 de abril, 113/2020-RRC de 29 de enero, 250/2012 de 17 de septiembre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 31 de 26/03/2007 y las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R, 727/2003-R.
Así también, refiere que con relación al segundo agravio el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico y a las garantías constitucionales que se encuentran establecidos en el título I del CPP y los arts. 13, 23 y 115 de la CPE, también menciona que no se observó, la debida motivación, fundamentación y error en la redacción de la Sentencia e inobservancia de los arts. 124 y 360 del CCP; al respecto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre y 277/1999 de 27 de octubre.
Haciendo referencia al Auto de Vista señala que denunció que se debió establecer fecha y hora de la comisión del hecho; asimismo, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el recurrente transcribe la parte pertinente de la resolución ahora impugnada y menciona que se debió establecer fecha y hora de la comisión del hecho, lo cual extraña de ambas resoluciones; menciona también, que las autoridades de alzada no hicieron una correcta enunciación del hecho objeto de juicio sin determinación o circunstancia relativa al art. 370 inc. 3) del CPP.
En mención al tercer motivo de su apelación, el recurrente transcribe lo referido a la fundamentación fáctica y descriptiva, posterior a ello, refiere que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; por lo que, el Tribunal de Alzada debió aplicar la ratio del Auto Supremo 276/2020 que establece que la declaración de un testigo menor, debe estar también basada en pruebas periciales, contrariamente en la Sentencia no se hubiera realizado una debida fundamentación al respecto.
Con relación al cuarto motivo de su recurso de apelación restringida menciona que el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico que se ha efectuado por esa misma Sala, siendo que la prueba incorporada al juicio que debía ser valorada individualmente como art. 173 CPP, siendo que el Auto de Vista debe dar una correcta interpretación y aplicación de norma procesal y asignar el valor de cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio; sin embargo, el presente Auto de Vista desconocería la línea jurisprudencial y el deber que tiene el juzgador de valorar las pruebas; al respecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 598/2016-RRC de 10 de agosto, Auto de Vista 2234 de 11 de octubre de 2006 y Sentencias Constitucionales 547/2010-R, 907/2010-R, 646/2011-R, 1509/2011-R.
Finalmente, con relación al quinto agravio de su apelación restringida, el recurrente señala que existió defecto absoluto que amerita la nulidad de la sentencia por vulneración al principio de continuidad previsto en el art. 334 CPP; con relación a dicho punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 239/2017-RRC de 21 de marzo.
