Auto Supremo AS/0325/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0325/2022-RA

Fecha: 03-May-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado atentó el debido proceso y la seguridad jurídica; puesto que, por un lado, señaló que, su persona no precisó qué normas del correcto entender humano hubieren sido inaplicadas o aplicadas erróneamente, cuál la violación de las reglas de la sana crítica y qué reglas de la lógica hubieren sido inobservadas; y, por otro lado, respecto a la valoración integral de la prueba, señaló que, no había aclarado qué aspecto de la sana crítica hubiere sido inobservado y de qué manera se hubiere plasmado en la Sentencia, cuando en su recurso de apelación precisó que, si bien los testigos no conocen el hecho ocurrido el 7 de octubre de 2017, debe tener relevancia probatoria el hecho que conozcan la conducta de su persona; no obstante, no se realizó un examen minucioso de las pruebas aportadas, pues su persona jamás tuvo incidentes, siendo la primera vez que se activó un proceso penal en su contra, aspecto que fue corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo; empero, no fue valorado por el Tribunal de alzada, conforme prevé el art. 173 del CPP; ya que, no realizó una valoración integral de las declaraciones de los testigos de cargo, Andrea Flores Lujo (víctima), Cristian Reynaldo Quispe Flores, Wendy Paola Saca Choque y Silvia Verónica Morales Aquize, quienes a viva voz manifestaron que no fueron testigos presenciales de la agresión física, sino que se habrían enterado de manera referencial y que si bien se hizo el registro del lugar del hecho únicamente fue por referencias de la acusadora, así también de la declaración de Cristian Reynaldo Quispe Flores, hijo de la acusadora, se encuentra estrechamente parcializado con su madre, por lo que fácilmente podía haber sido aleccionado antes de su declaración, inclusive ingresando en contradicción con lo ocurrido dentro el entorno familiar; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de mérito, menos por el Tribunal de alzada, que resultan de vital importancia a efectos de atenuar su responsabilidad, tampoco el Auto de Vista le dio valor probatorio a su atestación, en la que en ningún momento admitió haber golpeado a la acusadora particular, por el contrario continuamente hizo alusión a que su persona era objeto de malos tratos y agresiones físicas por parte de Andrea Flores Lujo y que la mencionada era quien se provocaba hematomas en diferentes partes del cuerpo, alegaciones que fueron consideradas evasivas por no referirse al hecho ocurrido, no asignándole el valor probatorio en mérito al principio de verdad material, cuando debió haber creado duda razonable respecto al hecho endilgado; sin embargo, fue condenado a una pena de reclusión excesiva.

  2. Señala el recurrente que, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista señaló que su persona no precisó el agravio, que de manera genérica hubiere referido que carece de fundamento respecto a la participación en el hecho, así como la determinación circunstanciada habría sido relatada de manera reiterada, que de la revisión de la Sentencia, contiene fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y fundamentación jurídica, que consigna los elementos de prueba útiles, que incluso hace separación de aquellas, por lo que, no existiría el defecto; sin considerar el Tribunal de alzada que en su apelación precisó que la Sentencia incumplió lo establecido por el art. 124 del CPP; puesto que, solo contiene los motivos de hecho y no de derecho en que basó sus decisiones, asignado un valor fragmentado a los medios de prueba, no conteniendo una relación del hecho histórico; empero, dichos aspectos fueron pasados por alto por el Tribunal de alzada que ingresa en defecto absoluto. Cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1081/2015-S2 de 27 de octubre, 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1641/2010-R, 1491/2010-R, 0752/2002-R de 25 de junio, 0871/2010-R, 1365/2005-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre.

  3. Manifiesta el recurrente que, respecto al defecto de Sentencia en relación a la valoración, fundamentación y congruencia, el Auto de Vista impugnado señaló que no podía ingresar al estudio de dicho acápite; por cuanto, su persona sólo había citado jurisprudencia constitucional, sin señalar el agravio; además, que la valoración, la fundamentación y la congruencia eran tres defectos de Sentencia desglosadas separadamente en el art. 370 del CPP, por lo que, desestimó la denuncia; sin considerar que, si bien hizo mención de diferentes líneas jurisprudenciales, fueron para fundamentar el agravio sufrido, siendo que al no existir valoración, fundamentación y congruencia en la Sentencia, ésta violó el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 0436/2010-R de 28 de junio, 0759/2010-R de 2 agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0871/2010-R, 1365/2005-R y 22272010-R de 19 de noviembre; empero, el Tribunal de alzada se parcializó con la supuesta víctima en el entendido que valoró integralmente las pruebas de cargo y las declaraciones que beneficiaron a la acusadora, sin expresar por qué no merecieron crédito las declaraciones de los testigos de descargo y por qué no se asignó valor probatorio a su declaración, no existiendo un bloque sólido que proporcione sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, ya que, no refieren cuáles fueron los hechos probados y los no probados, alegando que la Sentencia le resulta correcta, lo que no es cierto, dando lugar a la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, que “conllevan al planteamiento del presente recurso de apelación restringida contra los actos procesales y la injusta Sentencia” (sic). Cita las Sentencias Constitucionales 0747/2002 de 24 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre y los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 149/2013 de 10 de mayo.

  4. Bajo el título “VIOLACIÓN DEL ART. 124 EL C.P.P. CON RELACIÓN TAMBIÉN A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” (sic), señala el recurrente que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia dejando sin efecto el beneficio de la suspensión condicional, restringiéndole ciertos derechos y hasta salidas alternativas que la Ley le franquea, condenándole a cumplir la ilegal Sentencia, que no observó lo establecido por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que no motivó respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, en tanto a la relación de los hechos, valoración de la prueba, como en los fundamentos jurídicos de la Sentencia que no cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP; puesto que, sólo contiene los motivos de hecho y no de derecho en que basa sus decisiones y además asigna un valor fragmentado a los medios de prueba, no conteniendo una relación del hecho histórico, aspectos que ingresan en defecto absoluto sobre falta de fundamentación; en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 1081/2015-S2 de 27 de octubre, 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1641/2010-R, 1491/2010-R y 0752/2002-R de 25 de junio; empero, fueron pasadas por alto por el Tribunal de alzada.

Cita los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005, 450 de 19 de agosto de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 471 de 6 de diciembre de 2005 y las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre de 1999.