TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 327/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 34/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 566 a 569, Carmelo Agustín Cabral Herrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 111 de 16 de abril de 2021, de fs. 548 a 554, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Lucía Mejía Serrudo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 310 inc. g), i) y k) del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2020 de 11 de marzo (fs. 477 a 486 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Agustín Cabral Herrera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, tipificado por los arts. 308 con relación al 310 incs. g), i) y k) del CP, condenado a la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 499 a 506 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 111 de 16 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; y, en consecuencia, mantuvo firme la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la Ley al no dar cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, siendo que no fundamentó el por qué, la Sentencia dio el valor correspondiente a cada una de las pruebas; con relación a las testificales no fundamentó el motivo por las que fueron valoradas positivamente para condenarlo, cuando ninguno de los testigos presenció la comisión de delito alguno. Con relación a la prueba pericial de ADN no se establece porcentaje alguno sobre la paternidad del hijo de la víctima supuestamente producto de la violación.
También señala que los argumentos del Auto de Vista no se encuentran comprobados ni acreditados, tal como pasa con la prueba del ADN, siendo que el Tribunal de alzada avala la arbitrariedad de la Sentencia la cual señala que dicha prueba fue realizada a última hora; por lo que, existe valoración defectuosa de la prueba.
Asimismo, refiere la falta de fundamentación de la Sentencia ratificada por el Auto de Vista; siendo que, ninguno fundamentó respecto de aplicar a favor del imputado la prueba del ADN, siendo que sobre dicha prueba se debió haber realizado una mínima fundamentación lógica donde se pueda explicar, cuál el motivo porque no se valora a su favor dicha prueba, a efectos de absolverle de culpa y pena; siendo que, la prueba demuestra que el imputado no era padre del hijo de la víctima; incumpliendo en consecuencia, lo dispuesto por el art. 173 del CPP.
Refiere que la Sentencia y la resolución del Tribunal de alzada vulneraron todos sus derechos y garantías constitucionales; mencionado al respecto, los arts. 16, 115 y 116 de la CPE y a causa de ello se le llegó condenar a la pena de veinte años de presidio.
Finalmente, el Auto de Vista a momento de ver la aplicación del art. 408 del CPP, señala que el recurrente no cumplió con el mismo y además que se limitó a ratificar su apelación restringida; lo cual, resultaría falso siendo que su abogado realizó la debida fundamentación respecto de cada uno de los agravios sufridos principalmente los referidos a la mala valoración de la prueba y a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; tal como se demuestra, en el acta de audiencia de fundamentación de su apelación restringida; por lo que, aclara que la prueba del ADN no fue considerada en su verdadera dimensión a efectos de su valoración, así como a la demostración de que ella emerge su responsabilidad penal. Con relación a la prueba testifical, señala que las declaraciones no fueron contestes, uniformes, en tiempos, en hechos, lugares y ninguno de ellos fue testigo presencial de la comisión del delito.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 189/2016-RRC y 553/2017-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de junio 2021 (fs. 555), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el 21 de junio de 2021 resultó día no laborable al ser feriado por el año nuevo Aymara.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto del único motivo, refiere que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la Ley al no dar cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, siendo que no fundamentaron el por qué, la Sentencia dio el valor correspondiente a cada una de las pruebas; con relación a las testificales no hubiera fundamentado el motivo por las que fueron valoradas positivamente para condenarlo cuando ninguno de los testigos presenció la comisión de delito alguno. Con relación a la prueba pericial de ADN no se establecería porcentaje alguno sobre la paternidad del hijo de la víctima supuestamente producto de la violación; y finalmente, manifiesta que no fuera evidente el incumplimiento del art. 408 del CPP al momento de interponer su recurso de apelación restringida.
Con relación a este punto invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 189/2016-RRC y 553/2017-RRC, de los cuales se puede observar que el impetrante omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados siendo que se limita a transcribir la parte que creyó pertinente refiriéndose únicamente a cuestiones que emergen de la Sentencia y respecto del Auto de Vista se limitó a señalar en forma genérica que inobservó dicho precedente, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP; siendo que, no se precisó como ya se dijo la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación y que se le hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; empero, sin precisar qué parte de la fundamentación del Auto de Vista fuera insuficiente; además, de no establecer cuál de sus derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados siendo que de manera general señala dicha vulneración; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmelo Agustín Cabral Herrera, de fs. 566 a 569.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca